jjjj República de Colombia Tutela No. 14.517 A./ Isabel Luna Bejarano Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14.517 A./ Isabel Luna Bejarano Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 101 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por la ciudadana ISABEL LUNA BEJARANO contra la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de la ciudad de Cali, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso por vías de hecho.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Refirió la accionante haber denunciado por el delito de fraude procesal a los señores Carlos Alberto Lozano y Jesús Eduardo Cortés, en su condición de Gerente Regional y abogado del banco Coopdesarrollo, en razón de haber iniciado en su contra proceso ejecutivo sin encontrarse en mora, tal y como en la respectiva demanda se afirmó, no siéndole factible dentro del mismo controvertir las pretensiones, en la medida en que para dicha época hubo de atender a un menor hijo cuya vida estuvo en alto riesgo. 2.
Cuando se enteró de la existencia del proceso en su contra y una vez superada la crisis con su hijo, acudió ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, pero ya el término para proponer excepciones estaba ya vencido. Sin embargo, que es lo que motiva la incoación de la tutela, la demanda se habría fundado sobre una mentira, como lo es que se encontraba atrasada en los pagos.
En el proceso seguido por razón de su denuncia, fue calificado el mérito de las pruebas por parte de la Fiscalía 149 Seccional de Palmira, acusando a los imputados por el delito de fraude procesal. El defensor de los procesados impugnó dicha decisión, profiriéndose la de segunda instancia, mediante la cual se decretó la preclusión instructiva. 3.
Para la petente, el banco ignoró que ya había realizado pagos entre los meses de abril a junio y por ende, inició la actuación ejecutiva mediante afirmaciones mendaces, pues los comprobantes respectivos fueros anexados, pese a lo cual la Fiscalía de segunda instancia resolvió revocar la resolución acusatoria de primer grado para en su lugar precluir en favor de los procesados.
En el dictamen obrante en el proceso penal logró establecerse que hasta el 26 de agosto de 1.996, fecha de la demanda, la señora LUNA BEJARANO no se encontraba en mora, por el contrario, que estaba al día, pues inclusive algunos de los abonos se aplicaron a intereses y capital. Enfatiza que acude a la tutela en vista de que carece de otro mecanismo defensivo, pues ya agotó todos los medios a su alcance y ante la presencia de evidente vía de hecho, solicitando le sea tutelado el debido proceso y patrimonio, revocando la decisión de segunda instancia para en su lugar confirmar la resolución acusatoria proferida por el a quo. 4.
Dado que, como la propia solicitante lo expresa, el amparo constitucional deprecado con sustento en el art. 86 de la Constitución Política, está dirigido a que se revoque un auto interlocutorio de segunda instancia, mediante el cual se decretara la preclusión instructiva dentro de un proceso en que la señora LUNA BEJARANO actuara como denunciante, bajo la imputación de haberse incurrido en vías de hecho, sobre la base de que los sindicados si estarían incursos en el delito de fraude procesal denunciado, es imperativo en tales condiciones para la Corte reiterar una vez más la manifiesta improcedencia que en casos como el presente tiene la tutela, toda vez que la acción constitucional tutora de derechos fundamentales prevista la Carta Política no es viable cuando se promueve contra decisiones judiciales definitivas. 5.
Bien ha señalado la jurisprudencia, que esta vía de amparo de derechos constitucionales, no puede ser entendida como un medio idóneo y válido para que alterne con los instrumentos ordinarios que garantizan las prerrogativas de quienes participan dentro de una actuación judicial, o como una tercera instancia, conforme se promueve en este caso, pues aceptarlo conllevaría a rebasar el ámbito natural de la tutela y propiciar su arbitraria injerencia en competencias previamente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que aparejaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial. 6.
Mediante valoraciones probatorias propias, la solicitante de tutela acusa de haber incurrido en vías de hecho a la Fiscalía de segunda instancia tutelada, asegurando que no se encontraba en mora como se afirmó en la demanda ejecutiva, de donde, la atestación contraría sería fraudulenta. En estas condiciones, es evidente la improcedencia del amparo, máxime cuando la decisión controvertida se habría ocupado en forma minuciosa de analizar la prueba allegada, observando que la decisión de primer grado carecería de fundamento dada la atipicidad del hecho denunciado, en la medida en que las revelaciones de la propia quejosa en donde reconoció la mora, fueron corroboradas por los dictámenes contables 022 del 10 de agosto de 1.999 y 64 del 6 de septiembre de 2.002, generándose de ese modo la causal para que el banco demandara, no en procura de obtener cuotas atrasadas sino el pago del capital adeudado en cuantía de $3’850.000.oo por razón de la cláusula aceleratoria contenida en el pagaré, en razón del estado de mora frente al crédito y no frente a las cuaotas de algunos meses como lo pretendiera hacer creer la quejosa.
Pues bien, de acuerdo con lo brevemente señalado, surge a todas luces improcedente el amparo reclamado, debiendo en consecuencia negarse la protección pretendida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por la ciudadana ISABEL LUNA BEJARANO. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6