CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 108 Bogotá D.C., primero (1º.) de octubre de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano Bernardo Gamboa Vidal, contra el Juzgado 3º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la libertad y a no ser torturado ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
ANTECEDENTES 1. Bernardo Gamboa Vidal se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciaría y Carcelario de Ibagué por cuenta del Juzgado 3º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad cumpliendo las penas privativas de la libertad que le fueron impuestas, así: a) 24 meses de prisión, por el delito de estafa, según sentencia proferida el 11 de agosto de 1994 por el Juzgado 73 Penal del Circuito de Bogotá. b) 16 años y 3 meses de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo y secuestro simple.
Sentencia emitida el 29 de octubre de 1995 por un Juzgado Regional de Bogotá y confirmada el 4 de julio de 1996 por el Tribunal Nacional. c) 39 meses de prisión, por el delito de tentativa de extorsión, según sentencia de 2ª. instancia emitida por el Tribunal Nacional el 4 de mayo de 1994. d) 24 meses de prisión, por los delitos de falsedad y abuso de confianza, conforme a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 1991 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá. 2.
Mediante autos de fecha de septiembre 9 y 28 de 1999; mayo 7 de 2001 y agosto 15 de 2003, el Juzgado 3º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decretó la acumulación jurídica de las penas antes referidas, quedando la pena definitiva y acumulada en 20 años y 6 meses de prisión. 3. El 22 de agosto de 2003, se recibió del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima un escrito de tutela presentado por Bernardo Gamboa Vidal en el que solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la libertad y a no ser torturado ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, los que considera conculcados porque no le han resuelto satisfactoriamente sus peticiones de redención de pena.
Como el accionante no precisó con claridad contra qué autoridades dirigía la acción pública y, además, de manera confusa indicaba que con antelación había interpuesto otras acciones de tutela por hechos similares, el Magistrado sustanciador, con apoyo en las previsiones del artículo 17 del decreto 2591 de 1991, comisionó al Juzgado 6º. Penal del Circuito de Ibagué para que le recibiera declaración al peticionario y practicara inspección al proceso respectivo que cursa en el Juzgado 3º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con el fin de establecer qué peticiones sobre redención de penas ha elevado el demandante, ante qué autoridades y en qué forma le fueron resueltas. 4.
Con base en las diligencias practicadas por el juzgado comisionado se pudo establecer con claridad que la presente acción de tutela está dirigida contra el Juzgado 3º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en razón de que el citado juzgado le negó, mediante proveído del 11 de marzo de 2003, la petición de redención de pena por “inhabilidad física” que Gamboa Vidal le formulara el 24 de febrero de 2003.
Afirma el peticionario que desde el 13 de mayo de 1996, cuando adquirió la enfermedad del síndrome de Guillain-Barré, a la fecha de presentación de la demanda de tutela han transcurrido más de 7 años, tiempo durante el cual ha permanecido privado de la libertad sin poder trabajar debido a que perdió el 75% de su capacidad laboral. Considera que conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la ley 65 de 1993, tiene derecho a una redención de pena de 42 meses y medio, pues de no haber sido por dicha enfermedad habría laborado los 85 meses en que se encuentra parapléjico.
Considera que con la negativa de la redención de pena por “inhabilidad física”, las autoridades accionadas le están conculcando los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la libertad y a no ser torturado ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, pues con la rebaja de pena reclamada habría cumplido más de las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta y, por lo tanto, tendría derecho al beneficio de la libertad condicional.
Solicita que se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas se sirva reconocerle 42 meses y medio de redención de pena, que corresponde a los 85 meses que lleva sin poder trabajar por la grave enfermedad que padece y, en consecuencia, se le conceda la libertad condicional inmediatamente, de conformidad con las previsiones del artículo 64 del Código Penal. 5.
En respuesta a la solicitud elevada por el Despacho, el señor Juez 3º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué hace una relación de las múltiples decisiones que en ese despacho se han adoptado en virtud de las numerosas peticiones formuladas por el señor Gamboa Vidal. Indica que si bien es cierto que en varias oportunidades le fueron negadas las solicitudes de redención de pena, ello obedeció a que no presentó la documentación exigida por la ley.
Sin embargo, mediante decisiones de junio 4 de 2001, 22 de mayo y julio 31 de 2002; 5 de febrero y 28 de mayo de 2003, le fueron reconocidos en total 25 meses y 29 días de redención de pena por trabajo y estudio, los cuales, sumados al tiempo que lleva efectivamente privado de la libertad ( 11 años, 7 meses y 23 días), arrojó un total de 13 años, 9 meses y 22 días.
Como este lapso es superior a las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta, el Juzgado le concedió el subrogado de la libertad condicional, mediante proveído del 15 de agosto de 2003. Adjuntó copia de todas las decisiones adoptadas relacionadas con las peticiones de redención y acumulación jurídica de penas (Cuaderno anexo) 5.1. El doctor Eduardo Barriga Suárez, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, remitió copia de la decisión del 4 de marzo de 2002, mediante la cual esa Corporación confirmó la providencia del 9 de septiembre de 1999, por medio de la cual el juzgado 3º. de Ejecución de Penas de esa ciudad resolvió la acumulación jurídica de penas solicitada por Gamboa Vidal y negó redención de pena por trabajo y estudio, debido a que no allegó la documentación necesaria (Cuaderno Corte, fol. 137) CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Ibagué, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
El mecanismo constitucional de la tutela procede frente a la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de las personas por parte de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos consagrados por la ley, siempre y cuando el solicitante no tenga otro medio de defensa judicial, a menos que pretenda evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, tal postulado se exceptúa respecto de aquellas decisiones carentes de todo fundamento objetivo, emitidas sin competencia o que surgen manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico por corresponder al simple capricho o a la arbitrariedad de la autoridad pública, es decir, constitutivas de verdaderas vías de hecho a través de las cuales se violan o amenazan los derechos constitucionales fundamentales, siempre que el presunto afectado carezca de otro medio idóneo y efectivo de defensa. 3.
Esta situación, contrario a lo alegado por el accionante, en manera alguna se vislumbra en el asunto que convoca la atención de la Sala, por lo que debe excluirse, entonces. la pretendida intervención del Juez constitucional. Según lo ha señalado el peticionario, la presunta vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda radica esencialmente en la negativa del Juzgado 3º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en reconocerle la redención de pena solicitada por la totalidad del tiempo en que ha estado recluido en la cárcel en incapacidad de trabajar debido a la enfermedad que lo afecta y que le ha disminuido en más del 75% su capacidad laboral, tiempo que calcula en 85 meses y que, según él, le debe representar 42 meses y medio de rebaja de pena.
Examinada la decisión cuestionada por el demandante, aparece evidente su conformidad con la Constitución y la Ley, lo que hace manifiestamente improcedente el amparo que reclama, y así lo declarará la Sala. En efecto, una atenta lectura del auto interlocutorio proferido por el juzgado accionado el 11 de marzo de 2003 (Anexo, fol. 78) es suficiente para concluir que, lejos de cualquier atropello a los derechos fundamentales de Gamboa Vidal, la decisión allí adoptada de negarle la redención de pena solicitada por “inhabilidad física” se ciñe estrictamente a la normatividad vigente. 4.
De conformidad con los artículos 494 del Código de Procedimiento Penal, 82, 97, 98 y 99 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario),son el trabajo, el estudio, la enseñanza o las actividades literarias, deportivas, artísticas y en comités de internos, efectiva y materialmente realizados, los únicos parámetros que pueden ser tenidos en cuenta por parte de la autoridad judicial para conceder la redención de pena.
Las autoridades carcelarias tienen la función de certificar estrictamente el tiempo que el recluso ha estado dedicado a dichas actividades, representado en horas o días teniendo en cuenta las equivalencias establecidas por el legislador. En este orden de ideas, constituye una imposibilidad legal de asumir como trabajados los días que efectivamente no lo han sido, así el recluso haya tenido toda la voluntad y el interés de hacerlo.
Precisamente para salvaguardar el derecho a la igualdad, el legislador estableció otras opciones diferentes al trabajo para efectos de la redención de pena, como son la enseñanza, el estudio o las actividades literarias, a las cuales puede acudir tanto los reclusos aptos para trabajar como los internos que se encuentren en incapacidad de hacerlo (artículo 83, ley 65 de 1993).
Así las cosas, mal podía pretender el accionante que se le tuviera como tiempo laborado todo el lapso en que no pudo hacerlo por encontrarse incapacitado para ello. Si su interés era el de redimir la pena, bien podía haberlo hecho a través de otros medios como los antes señalados. El derecho a la igualdad resulta vulnerado cuando situaciones iguales reciben un tratamiento jurídico desigual, sin que exista una justificación objetiva y razonable para esta diferenciación. Según emerge de la información obtenida, el accionante no ha recibido tratamiento discriminatorio alguno en razón de la enfermedad que padece.
Obsérvese que durante el tiempo que estuvo recluido se le reconocieron 25 meses y 29 días por trabajo y estudio. Si bien es cierto que no se le reconoció redención alguna por el tiempo en que permaneció incapacitado para trabajar, no demostró que a otros internos en iguales condiciones a las suyas sí se les hubiera reconocido dicha redención, o que por motivo de su enfermedad no se le hubiera permitido dedicarse a otras actividades que le posibilitaran alcanzar dicho objetivo. 5.
Contrario a lo afirmado por el demandante, ninguna intervención tuvo el Tribunal Superior de Ibagué en los hechos que denuncia. Primero, porque el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 11 de marzo de 2003, que le negó la redención de pena por “inhabilidad física”, le fue negado por haberlo presentado en forma extemporánea.
Segundo, porque, tal como se pudo establecer en la diligencia de inspección practicada al proceso adelantado en contra del demandante (Fol. 119), la única decisión relacionada con las solicitudes de redención de pena elevadas por el accionante Gamboa Vidal que subió al Tribunal fue la proferida por el Juzgado el 9 de septiembre de 1999 (fol. 122), cuyos aspectos fácticos se referían a asuntos muy distintos a los que son objeto de la presente acción de tutela. 6.
A más de lo anterior, de la información suministrada por el señor Juez 3º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (cuaderno Corte, fol. 61), resulta evidente que el amparo solicitado no sólo deviene improcedente por ausencia de agravio a los derechos fundamentales invocados, sino también por sustracción de materia. En efecto, como ya se indicó, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales la hace radicar el peticionario esencialmente en la negativa del juez en concederle la redención de pena por “inhabilidad física”, situación con la que afirma se ha visto afectado porque en virtud de la misma no ha podido acceder a la libertad condiciona, pues la rebaja de pena reclamada es la que le faltaría para cumplir con las 3/5 partes exigidas por la ley.
Sin embargo, según lo informó el señor juez accionado (cuaderno Corte, fol. 61), mediante proveído del 15 de agosto de 2003 se le concedió la libertad condicional a Gamboa Vidal, porque al sumársele al tiempo que llevaba efectivamente privado de la libertad ( 11 años, 7 meses y 23 días) la redención de pena que con antelación le había sido reconocida por trabajo y estudio ( 25 meses y 29 días) alcanzó un total de 13 años, 9 meses y 22 días, lapso que es superior a las 3/5 parte de la penal total impuesta (20 años y 6 meses de prisión), por lo cual el 29 de agosto pasado se libró la respectiva boleta de libertad condicional. 7.
Por último, si bien el demandante Gamboa Vidal había interpuesto con antelación 14 acciones de tutela por presuntas irregularidades cometidas por los Juzgados que han tenido a su cargo el control de la ejecución de las sentencias a él impuestas (fol. 144), no hay lugar a la aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que son distintos los hechos denunciados, así como las autoridades contra las que se dirigen las citadas acciones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano Bernardo Gamboa Vidal. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �12� Tutela No 14.516 Bernardo Gamboa Vidal Republica de Colombia � Corte Suprema de Justicia Tutela 14.516 Bernardo Gamboa Vidal República de Colombia � Corte Suprema de Justicia