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T-14515 (24-01-06) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Doctor Radicación No. 14515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14515 Acta No. 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por PORFIRIO MINOTA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2005, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y el BANCO AV VILLAS, antes AHORRAMÁS. I.

ANTECEDENTES Porfirio Minota instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que le fue otorgado un crédito de $15’789.000,oo para compra de vehículo y con plazo de 15 años, que considera anormal, con lo cual lo indujo a engaño, cuyas cuotas comenzaron en $240.000,oo, se aumentaron a $600.000,oo y a más de $1’000.000,oo; que en la audiencia de conciliación llevada a cabo en el proceso que inició en su contra el Banco AV Villas, antes Ahorramás, y que se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, no se hizo presente el Banco demandante; y que el Juzgado adjudicó el inmueble por el 70% de su avalúo comercial, con lo cual lo despojó de su vivienda y quedó con una deuda superior.

Sostiene que el proceso fue revivido pese a estar legalmente concluido por mandato del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, lo que tipifica la causal de nulidad insaneable. Pretende con esta acción, que se declare la nulidad insaneable del referido proceso a partir del auto de mandamiento de pago; que se decreten la terminación del proceso, su archivo y el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y practicadas; y que se condene a la parte demandante en las costas y en los perjuicios materiales y morales causados.

La Magistrada ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se remitió a los argumentos plasmados en la decisión cuestionada (folio 88). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura rindió el informe solicitado (folios 31 y 74 a 77) y remitió copias de las piezas procesales pertinentes (folios 32 a 66).

El Banco AV Villas explicó que otorgó un crédito al accionante para libre inversión, con garantía hipotecaria, el cual fue invertido en la adquisición de un vehículo, por lo que no puede pretender que a un crédito que no es de vivienda se le aplique la normatividad prevista en la Ley 546 de 1999 (folios 67 a 72). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual razonó así: “1.

Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues el accionante acepta que el crédito le fue otorgado para la adquisición de un vehículo, el cual garantizó con hipoteca sobre un inmueble, es decir, se trata de un crédito de libre inversión como lo aclara AV Villas en la contestación de la tutela, por ello ante esa realidad fáctica no puede pretender la aplicación de la ley 546 de 1999, que regula los préstamos individuales de vivienda a largo plazo, y aunque ante los jueces naturales solicitó la nulidad constitucional y la terminación del proceso a la luz del parágrafo 3º del artículo 42 de la mencionada ley y de la jurisprudencia constitucional al respecto, la cual fue rechazada en primera instancia y confirmada por el tribunal, petición que reitera en esta acción constitucional, salta de bulto la inaplicabilidad de la misma y ello conduce a la improsperidad de la presente acción. “De otro lado, respecto a la anormalidad del crédito otorgado, el incremento de la cuota, la extemporaneidad de la caución, la irregularidad en el aporte del certificado de tradición, el porcentaje por el cual se adjudicó el inmueble, son aspectos que debieron haberse fustigado en el interior del proceso por los medios ordinarios de defensa, si no lo hizo, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la presente acción, le está vedado al juez constitucional hacer pronunciamiento alguno al respecto.” (folios 90 a 94).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que se abstuvo de motivar las razones de su insatisfacción (folio 99). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por AHORRAMÁS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA, hoy BANCO AV VILLAS, contra PORFIRIO MINOTA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2