Micelio
T-14514 (03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 14.514 JAIRO ANTONIO FAJARDO. PÁGINA 7 Tutela 1ª Instancia N° 14.514 JAIRO ANTONIO FAJARDO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 098. Bogotá, D. C., septiembre tres (3) de dos mil tres (2003). VISTOS Una vez subsanadas las irregularidades a que se hizo alusión en auto de fecha 21 de agosto del año en curso, decide la Sala la acción de tutela instaurada por JAIRO ANTONIO FAJARDO, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de defensa, presuntamente conculcados por providencias proferidas por la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico y la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico adelantaba proceso en su contra por el delito de rebelión, asunto en el cual su defensor apeló la medida de aseguramiento que afecta su libertad y el proveído que le negó la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, y sin que fueran resueltas esas impugnaciones, el instructor cerró y calificó la investigación, pronunciamientos que dieron motivo a que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia en resolución del 20 de junio del presente año se abstuviera de resolver los recursos interpuestos con el argumento de que la Fiscalía había perdido la competencia al quedar ejecutoriada la resolución de acusación. Por lo anterior, solicita que por vía de la acción de tutela instaurada se declare la nulidad de las resoluciones de cierre de investigación y de acusación por ser violatorias de sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados al producirse sin que se hubieran resuelto los recursos de apelación que estaban pendientes.

De la petición de amparo conoció inicialmente el Tribunal Superior de Florencia, sin percatarse que la misma involucraba a la Fiscalía Primera Delegada ante esa corporación a quien por cierto tampoco vinculó, motivo por el cual la Corte en auto del 21 de agosto del presente año declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal a partir del auto del 1° de julio por medio del cual avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas, y dispuso que la actuación se sometiera al reparto de las solicitudes de amparo de primera instancia. Admitida la solicitud en proveído del 29 de agosto del año en curso y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el procesado JAIRO ANTONIO FAJARDO, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, corporación de la cual esta Corte es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico, amén de que versa sobre pronunciamientos que se tendrían que asumir en un proceso penal en curso.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. Sentadas las anteriores premisas, el amparo solicitado resulta improcedente por las siguientes razones: En primer lugar, si el procesado JAIRO ANTONIO FAJARDO o su defensor consideran que en la actuación seguida en su contra se pudieron haber conculcado derechos fundamentales, tratándose de un proceso en curso pueden utilizar los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico regular al efecto (vr. gr. peticiones, nulidades, recursos), medios de defensa judicial que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 hacen improcedente el amparo solicitado, el cual de otra parte no se puede suplir por la vía seleccionada por el accionante, en tanto la acción de tutela, como ya se dijo, no es medio paralelo o alternativo de los establecidos en el trámite regular de los procesos.

En segundo lugar, afianzando lo que se acaba de tratar, el artículo 440 del estatuto procesal penal dispone que con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el fiscal la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso en el Juzgado de conocimiento la Secretaria dejará el original del expediente a disposición común de las partes por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, “ solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación” y las pruebas que sean procedentes.

Lo anterior constituye el medio de defensa judicial idóneo con que cuenta el accionante para solicitar las nulidades a que alude en su petición de amparo. En tercer lugar, la llamada “ vía de hecho ” no se configura cuando lo que existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre evaluaciones probatorias.

En el asunto que concita la atención de la Sala, la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de su competencia, mediante providencias del 5 de febrero y 13 de marzo del presente año afectó con medida de aseguramiento al procesado JAIRO ANTONIO FAJARDO y le negó la sustitución de la detención preventiva por la prisión domiciliaria, exponiendo sustentadamente las razones para asumir esas determinaciones.

El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada, dado que los mismos no irrumpen como resultado de la arbitrariedad o el capricho del funcionario judicial que los profirió. Ahora si el actor considera que con la providencia que el 20 de junio de 2003 dictó la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia se habría incurrido en violación de garantías fundamentales, el mecanismo judicial indicado para tal definición, se reitera, es el previsto en el artículo 440 del estatuto procesal penal.

Sin tener en cuenta que la acción de tutela no está constituida para inmiscuirse en la interpretación probatoria y de la ley, que efectuaron los funcionarios demandados, el accionante solicita que en virtud del amparo constitucional invocado se declare la nulidad de las resoluciones de cierre de investigación y de acusación proferidas por la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico y que como consecuencia de lo anterior la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia resuelva los recursos de apelación que habían sido interpuestos por su defensor antes de la que resolución de acusación alcanzara ejecutoria, peticiones que per se desbordan el ámbito de intervención del juez constitucional.

Sus pretensiones, por tanto, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por JAIRO ANTONIO FAJARDO por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc