Micelio
T-14513 (31-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 7 Tutela 14513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14513 Acta No. 07 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIETH VARGAS GARCÍA, CONSUELO TABORDA DE ESCOBAR y LUZ MARINA GARCÍA VERA, contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2005, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la tutela que instauró contra la Policía Nacional – Estación de Dosquebradas Risaralda.

I.

ANTECEDENTES Con el especifico propósito de que por esta vía Constitucional se le tutelen los derechos fundamentales de igualdad, trabajo, intimidad, locomoción, domicilio, debido proceso y “cualquier otro del mismo rango” conculcados por la Policía Nacional y la Estación de Dosquebradas (Risaralda), y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, “que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia restablezca los derechos vulnerados, absteniéndose de realizar actos violatorios ( ) en contra de la sede corporativa CABALLO BLANCO ( )” (folio 6), JULIETH VARGAS GARCÍA, CONSUELO TABORDA DE ESCOBAR y LUZ MARINA GARCÍA VERA, en su condición de afiliadas, interpusieron acción de tutela por considerar que las autoridades de policía de Dosquebradas (Risaralda) les vulneraron los derechos enunciados.

Sostienen las accionantes que la entidad accionada, pese a tener conocimiento de la naturaleza de las actividades de la corporación CINCO CLUB “Organización No Gubernamental” (folio 2), con sede corporativa Caballo Blanco ubicada en la vía Turín la Popa del Municipio de Dosquebradas, “cuyo control y vigilancia corresponde Unica(sic) y Exclusivamente Por delegación presidencial a la Gobernación del Meta” (ibídem), toda vez que para adelantar cualquier tipo de procedimiento la competente en primer término es la Presidencia de la República, efectuó comparendos y sellamientos por “ Pasarse del horario establecido”, habiéndose demostrado, que la sede corporativa está inmersa en el Decreto número 646 de 2005, prestando sus servicios a toda clase de público, con lo cual desconoció lo preceptuado en el art. 7 del decreto 1529 de julio 12 de 1.990 y los fallos de fechas 10 de febrero de 2.000 y septiembre 20 de 2.002 del Consejo de Estado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo de 5 de diciembre de 2005, negó el amparo solicitado, al advertir que “el fin de la tutela es evitar la violación de los derechos fundamentales y no dirimir cuestiones legales”. Asimismo, consideró que no advierte violación del debido proceso, pues, las actuaciones de la policía se basaron en el Decreto 646 de 26 de octubre de 2005, que las autoriza en su artículo 1o para intervenir y controlar el establecimiento denominado Club Social Caballo Blanco.

En el libelo de impugnación, las accionantes no aducen fundamentos jurídicos o de hecho de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo que pretenden las accionantes es que se ordene a la autoridad de policía accionada, inhibirse de realizar actos administrativos contra la sede corporativa Caballo Blanco ubicada en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), o dejar sin efectos la actuación efectuada por la Policía Nacional en su contra tal como lo dicen en el escrito con el que sustentan la acción; habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de fecha 5 de diciembre de 2005, pues como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, ordenar a la autoridad accionada, no realizar actos administrativos, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarles la forma como deben ser interpretadas las normas, que para el caso sub examine regulan el funcionamiento de los establecimientos privados.

A su vez, la acción resulta improcedente, pues las actuaciones de la autoridad accionada pueden ser atacadas por otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de las pertinentes acciones administrativas y disciplinarias; acciones, por medio de las cuales, se lograrían controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según las accionantes se les han vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones.

Por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo proferida el 5 de diciembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia