CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 14513 Primera Instancia Wilson Núñez Romero PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 14513 Primera Instancia Wilson Núñez Romero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 101 Bogotá D. C., septiembre diez (10) de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por WILSON NÚÑEZ ROMERO contra el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), en garantía de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información, presuntamente vulnerados por no dar respuesta a solicitud que dirigiera el 22 de julio de 2003 por medio de la cual pretendía se le informara a qué juzgado le fue asignado el proceso que por violación a la Ley 30 de 1986 adelantaba en su contra el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, y de la documentación allegada al expediente se infiere que a WILSON NÚÑEZ ROMERO el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) le adelantaba un proceso por violación a la Ley 30 de 1986, sin que se conozca su actual estado por haber sido trasladado este juzgado como de descongestión a la ciudad de Villavicencio en cumplimiento al Acuerdo Nº 1509 de agosto 8 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Interpone acción de tutela el mencionado ciudadano al considerar que el Tribunal Superior de Florencia le vulnera los derechos fundamentales de petición y acceso a la información por no responderle solicitud en la que requería se le indicara en qué juzgado quedó radicado el expediente en el que figuraba como procesado, para solucionar el inconveniente que se le presenta “ cada vez que paso por un retén militar donde aparezco con orden de captura vigente”.
Asevera además el actor, que los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penales del Circuito de Florencia le expidieron certificaciones en las que consta que el proceso que se adelantaba en su contra no se encuentra en esas dependencias. Se ordene al Tribunal Superior de Florencia responder su petición, demanda WILSON NÚÑEZ ROMERO. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la corporación accionada, y se le envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. 2- La Presidenta del Tribunal Superior de Florencia a través de escrito fechado el pasado 3 de septiembre, comunicó que a esa corporación no fue remitida la petición del accionante, situación por la cual se solicitó la información pertinente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma sede.
Explicó además, que en sesión ordinaria del 21 de noviembre de 2002, realizó el reparto de los procesos penales del Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero del Circuito de Florencia, “ con apoyo en el inventario que se recibió de la oficina de Coordinación Administrativa de Florencia, correspondiéndole a cada juzgado una cantidad determinada y los procesos inactivos al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia”. 3- Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, le respondió a su superior funcional que recibió los procesos que se encontraban archivados en el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes.
Que al accionante NÚÑEZ ROMERO se le prestó la atención que su caso requería pues, con la colaboración de un empleado, se buscó en los libros radicadores el expediente por el que preguntaba, sin que figurara por parte alguna. Que por lo anterior, se le colaboró al memorialista para la solución de su problema –antecedente que le figuraba- con la expedición por parte de los jueces que recibieron los expedientes del juzgado trasladado, de certificación en el sentido de no figurar con proceso alguno y por consiguiente sin orden de captura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y al dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
El derecho fundamental de petición –que comprende el de acceso a la información- es el reclamado por el accionante como vulnerado por el Tribunal Superior de Florencia. 3- En el presente trámite se encuentra demostrado que la corporación accionada no recibió el escrito presentado por WILSON NÚÑEZ ROMERO el 22 de julio del año en curso ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, toda vez que por haber recibido esta dependencia los procesos archivados del juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, estimó que era el indicado para tramitar lo requerido en esa petición. 4- De lo anterior se desprende que el Tribunal Superior de Florencia no vulneró el derecho fundamental de petición (Art. 23 CP), por la potísima razón de no haber recibido la solicitud del demandante WILSON NÚÑEZ ROMERO, pues así haya sido dirigida a la Presidencia de dicha corporación ninguna conducta negligente o reprochable puede atribuírsele, al demostrarse en el presente trámite especial que el memorial fue presentado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Cfr. fl. 4).
Se declarará por lo anterior, la improcedencia de la acción de tutela invocada por WILSON NÚÑEZ ROMERO en contra del Tribunal Superior de Florencia. Tampoco comportamiento violatorio de los derechos fundamentales del actor puede endilgársele al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, pues no sólo gestionó lo necesario para solucionar el problema que se le presentó a NÚÑEZ ROMERO al buscar en los juzgados que recibieron los expedientes del despacho que fuera trasladado el proceso por el que preguntaba, sino que además, le expidió certificación en el sentido de no figurar en esa dependencia expediente en su contra y por ende, sin orden de captura en su contra.
En igual sentido procedieron los demás Juzgados Penales del Circuito. En todo caso, para conocer la real situación procesal por la que indaga el accionante, estima la Corte, sólo le queda gestionar lo pertinente ante la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia, pues esta dependencia fue la que realizó el inventario de los procesos existentes en el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, tal como lo dio a conocer en este trámite la Presidenta del Tribunal Superior de Florencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por WILSON NÚÑEZ ROMERO. 2- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria