Acción de tutela No. 14512 Verley Osbaldo Ortíz Acción de tutela No. 14512 Verley Osbaldo Ortíz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 106. Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante VERLEY OSBALDO ORTIZ contra el fallo de 13 de agosto de la presente anualidad, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela incoada en protección de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION VERLEY OSBALDO ORTIZ, quien trabajó al servicio de la Compañía de Vigilancia y Seguridad ATEMPI de Antioquia, promovió acción de tutela contra el Juzgado Unico laboral del Circuito de Envigado y la Sala 7ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, acusando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, a la dignidad e igualdad, entre otros, con la pretensión por que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y se condene a la citada empresa a las pretensiones relacionadas en la demanda.
Informa el actor que promovió un proceso ordinario ante el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Envigado contra ATEMPI, básicamente con el fin de que fuera reintegrado al trabajo y se condenara a la demandada a los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir. Este juzgado, empero, desestimó sus pretensiones y absolvió a la demandada en sentencia de febrero 14 de 2003, que fue confirmada por la Sala 7ª de Decisión laboral del Tribunal Superior de Antioquia en la suya de 24 de junio pasado.
Según el accionante las autoridades judiciales no se pronunciaron sobre varias pretensiones principales y accesorias que su apoderado propuso en la demanda y por ello considera que sus derechos constitucionales fueron vulnerados, requiriendo por ello la intervención del juez constitucional para que revise las providencias adoptadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de casación laboral de esta Corporación, tras declarar su competencia para conocer de la acción de tutela, precisa que la pretensión del accionante, en cuanto está encaminada a desconocer los fallos proferidos por las autoridades accionadas en orden a obtener una decisión sustitutiva del juez constitucional, no está llamada a prosperar.
En ese sentido señala que de manera constante y uniforme esa Sala viene en sostener que la acción de tutela es improcedente para dejar sin validez las sentencias o providencias judiciales. Lo anterior al considerar que la intervención del juez de tutela con esa finalidad contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y la autonomía funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administración de justicia; y, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.
En apoyo de lo anterior, transcribe los apartes del fallo emitido por esa Sala el 11 de abril de 2002 (Rad. 7542), para terminar negando por improcedente el amparo constitucional invocado. RAZONES DEL IMPUGNANTE Para el accionante, con la adopción del anterior fallo se está acolitando las vías de hecho en que incurrieron las autoridades accionadas y de paso vulnerando no sólo sus derechos a la dignidad, igualdad y al debido proceso sino también a la “ REALIDAD y FAVORABILIDAD ” y a la honra.
En ese sentido sostiene que indirectamente se le trata como si hubiese sido culpable del accidente de trabajo sufrido, sin tener en cuenta que abundan las pruebas que demuestran que el mismo se debió a las pésimas condiciones de la escopeta asignada para la vigilancia. En sentir del recurrente, el fallo también desconoce la sentencia T-100 de 1998 relativa a la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales por la existencia de vías de hecho.
Demanda su revocatoria, con el fin de que se atiendan sus pretensiones consignadas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA No obstante que el accionante acusa la vulneración de los derechos al trabajo, a la igualdad, dignidad y honra, entre otros, el caso apunta a señalar básicamente la violación del derecho fundamental al debido proceso, en tanto controvierte providencias de funcionarios judiciales proferidas dentro de una actuación reglada, como es el proceso laboral.
Al respecto, cabe recordar al accionante que la acción de tutela no procede contra actuaciones judiciales, dada su naturaleza residual prevista en los artículos 86-3 y 6-1 de la constitución política y decreto 2591 de 1991, respectivamente. Este medio de protección de derechos fundamentales, como tantas veces se ha dicho, no constituye una instancia adicional para juzgar extremos que sólo competen al juez de la causa, ni menos un medio alternativo de defensa tendiente a controvertir el trámite seguido dentro de un proceso regular y las providencias que dentro de él se profieran.
Como se recordará, la Corte constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, disposición que consagraba la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Excepcionalmente, tal como quedó establecido en la parte motiva del referido fallo, cuando se evidencie una actuación de hecho por cuenta de la autoridad judicial, la tutela deviene procedente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la persona.
Lo anterior siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o que aún existiendo éste, surja la necesidad de contrarrestar la amenaza de un perjuicio irremediable. En este evento, el accionante VERLEY OSBALDO ORTIZ, acude a la acción de tutela como un medio alternativo de defensa, luego de agotar las instancias posibles dentro del proceso laboral, con la excusa de que las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre todas las pretensiones principales y accesorias contenidas en la demanda laboral.
En esa medida, razón asiste a la Sala de Casación Laboral, pues como se viene en juzgar de manera reiterada por esta Corporación la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario. Ello en la medida que su utilización parte del respeto y garantía a la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten.
Si lo pretendido por la accionante entonces es obtener que esta Corporación, a manera de una instancia adicional, revise las decisiones del Juzgado Unico Laboral del Circuito de Envigado y la Sala 7ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, equivocó el camino, pues su intervención como juez constitucional parte del respeto a la autonomía e independencia de que gozan estos funcionarios, como bien se anotó en el fallo impugnado.
No obstante lo anterior, para reafirmar la improsperidad de la acción de tutela en este caso, dígase que no se evidencia en las actuaciones de las autoridades accionadas ninguna vía de hecho, entendiéndose como tal aquel defecto protuberante y superlativo, fruto de la actitud caprichosa del funcionario judicial. No es cierto que las autoridades accionadas hayan dejado de pronunciarse sobre algunas pretensiones de la demanda.
Este argumento, que fue el mismo postulado por su apoderado al apelar la sentencia del juzgado, según se establece de la simple lectura del fallo de segunda instancia, fue respondido por el Tribunal de manera concreta a folios 6 y 7 de su providencia. Otra cosa es que el actor no comparta las apreciaciones de los juzgadores de instancia, pero ese no es motivo para considerar que incurrieron en vías de hecho.
Para desestimar sus pretensiones, dígase simplemente que los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas se ofrecen razonables; e independientemente de que el demandante no comparta la valoración realizada en las providencias, en lo más mínimo se vislumbra que transgredan el ordenamiento jurídico, ni tampoco el actor se ha encargado de desvirtuar lo contrario, pues se queda en la simple enunciación del problema.
Al encontrar acertadas las razones que llevaron a la Sala de Casación Laboral de esta corporación a negar el amparo invocado, se impartirá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 2