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T-14511 (17-09-03) Impugnación extemporáneaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 14.511 JOHN JAIRO QUINTERO CORTEZ y otros Impugnación. Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela N° 14.511 JOHN JAIRO QUINTERO CORTEZ y otros Impugnación. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 104 Bogotá D.C., diecisiete de septiembre dos mil tres.

VISTOS Por impugnación de los actores, JOHN JAIRO QUINTERO CORTEZ, JORGE ARMANDO QUINTERO CORTEZ, WILSON RAFAEL SARMIENTO GUZMÁN y ELISEO MENA BENÍTEZ, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de agosto del año en curso, por cuyo medio denegó, por improcedente, el amparo constitucional invocado a efecto de la protección de garantías fundamentales supuestamente violadas por el Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar.

ANTECEDENTES 1. Por proveído del 28 de mayo del presente año, el Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar, luego de haber sido escuchados en indagatoria un grupo de Oficiales, Suboficiales y Soldados adscritos a las Compañías “Demoledor” y “Buitres” del Batallón de contraguerrillas 50 de la Brigada Móvil Nº 6 del Ejército Nacional, entre ellos a los aquí accionantes, les definió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la hipótesis delictiva de peculado por apropiación en el entendido de que tras la operación denominada “Fortaleza”, ordenada para los primeros días de marzo por el Comando Superior en el sector de Coreguage del departamento de Caquetá, antigua zona de distensión, amén del hallazgo de material de guerra, comunicaciones e intendencia, también encontraron una caleta con gruesa suma de dinero en denominación nacional extranjera, de la cual se apoderaron ocultando su descubrimiento. 2.

Inconformes con la mentada determinación, la impugnaron para ante el Tribunal Superior Militar, alzada de cuya resolución procesalmente aún no se tiene noticia. 3. Pues bien, los accionantes acusan aquella decisión de conculcar sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la libertad de locomoción con desconocimiento del principio de presunción de inocencia, como quiera que no existe prueba suficiente que permita predicar con certeza que son infractores de la ley penal en los términos concebidos en el proveído recurrido.

Para el amparo y restablecimiento de las garantías supuestamente menoscabadas, acudieron en acción de tutela. 4. Por fallo del 5 de agosto de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá negó, por improcedente, el amparo impetrado, habida consideración que la actuación judicial censurada se halla en curso y en cuyo desarrollo actualmente se utiliza un mecanismo judicial de defensa como es el recurso de apelación interpuesto contra la providencia acusada, del cual conoce la autoridad a la que le asiste competencia para revisar su legalidad, no sin advertir que la acción de tutela no es una tercera instancia de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales en el desempeño de las atribuciones que la ley y la Carta Política les asigna. 5.

Notificado personalmente el fallo de tutela a los actores, lo impugnaron, presentando para el efecto el correspondiente escrito de sustentación. Concedida la impugnación, procede la Corte a resolver lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos establecida en aplicación del debido proceso -Art. 29 de la Constitución Política-, se encuentra igualmente regulada para el procedimiento de tutela, y es preclusiva, pues de acuerdo con la preceptiva del Art. 31 del Dto. 2591 de 1991, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado.

Conforme con dicha regulación, la impugnación promovida por fuera de ese término, deviene extemporánea y, ante una tal eventualidad, el juez constitucional competente así debe declararlo. Este es el caso frente al cual se encuentra la Sala, pues si la sentencia de tutela expedida por el Tribunal en razón del presente asunto se notificó en forma personal a los accionantes el 8 de agosto -Fls. 136-, y tan sólo mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal el 19 siguiente manifestaron interponer el recurso de apelación contra la susodicha determinación, y allí mismo expresaron los fundamentos de su inconformidad, valga decir, sustentaron la impugnación -Fls. 137-, tal acto se hizo por fuera del término previsto en la ley para el efecto, puesto que dicha oportunidad precluía el 13 de agosto, lo cual significa que a partir del día siguiente el proveído en cuestión cobró ejecutoria.

Consecuentemente con lo dicho, resulta incuestionable la extemporaneidad de la impugnación intentada por los actores y, por lo tanto, el Tribunal no debió concederla, pues, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 32 del Dto. 2591 de 1991, ello es viable sólo cuando aquélla se haya presentado “ debidamente ”, esto es, dentro del término legal por quien esté legitimado para ello.

Así las cosas, la Corte se abstendrá de desatar la alzada, y ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR EXTEMPORÁNEA la impugnación promovida en razón del presente asunto por los accionantes, en contra del fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados.

REMITIR a la Corte Constitucional el expediente para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia. Entérese de esta decisión a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria