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T-14511 (07-02-06) Reintegro laboral PolicíaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 14511 Acta No 11 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por CLAUDIO HERNÁNDEZ SOSA, contra el fallo de 2 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE LA DEFENSA “POLICÍA NACIONAL”.

ANTECEDENTES 1. Para obtener el amparo constitucional de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y a la solidaridad, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, el promotor de esta acción pretende obtener el reintegro inmediato al cargo de Agente activo de la Policía Nacional. Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que estando al servicio de la Policía Nacional, en la estación de CACOTA del Municipio del mismo nombre, tuvo que soportar un ataque guerrillero del ELN, del cual salió herido, al ser alcanzado por un artefacto explosivo; que luego de soportar la odisea de ser retenido y amarrado por los subversivos, fue dejado abandonado por su grave estado y en últimas trasladado a la Clínica de Pamplona; que fue retirado de la institución por la disminución de su capacidad laboral, no obstante, que ésta fue adquirida durante la prestación del servicio; que se le desconoció el derecho a la igualdad al aplicársele una causal establecida para los minusválidos “olvidando que las causales deben aplicarse a cualquier trabajador sin hacer discriminación alguna” y en cambio, al resto de trabajadores de los sectores público y privado, no se les aplica e incluso para ellos, en tales condiciones, está prohibido su retiro; que al desvincularlo se le vulnera igualmente el derecho al trabajo y se desconoce la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.- El 21 de noviembre pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió el trámite de la acción y ordenó notificar a las partes (fls. 95 a 96). 3.- La Policía Nacional (fls. 102 a 107), dio cuenta de lo acontecido con el Agente accionante.

En síntesis, señala que si bien es cierto éste fue retirado por incapacidad laboral, le fue reconocida asignación de retiro y la misma le está siendo cancelada en forma puntual mensualmente. Consideró no viable la tutela por cuanto, si el exagente no estuvo de acuerdo con el retiro de que fue objeto, ha debido hacer uso de los recursos y, en últimas, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para efectos del reintegro pretendido. 4.- Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2005 (fls. 108 a 113), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Laboral, NEGÓ la tutela solicitada.

Sostuvo que a la parte demandada le asiste toda la razón, en las determinaciones que adoptó, frente al caso del Agente HERNÁNDEZ SOSA, toda vez que las mismas estuvieron ajustadas a lo señalado por la ley, respetando el debido proceso. Adujo que la decisión de retirarlo no se tomó apresuradamente sino después de los tratamientos médicos prescritos por la ley, y que tampoco fue abandonado a su suerte ya que mediante resolución 0391 de 2004, se le otorgó la asignación mensual de retiro. 4.- La parte actora impugnó el fallo anterior (fl. 119), sin manifestar razón alguna de inconformidad.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.

Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que ésta no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea. Al no haber duda, que la pretensión del accionante se encamina a obtener el reintegro a la Policía Nacional, cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración se muestra ajena a la protección constitucional de la acción de tutela y por ello no puede recibir el amparo solicitado, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno a este asunto, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y por lo tanto impartirá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7