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T-14510 (23-09-03) Traslado de reclusoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 14.510. IMPUGNACIÓN REYNALDO ANTONIO SOTO SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.510. IMPUGNACIÓN REYNALDO ANTONIO SOTO SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 106 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Sala la impugnación que presenta el accionante Reynaldo Antonio Soto Sánchez contra la decisión del pasado 23 de mayo, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Director General del INPEC, por presunta violación de los derechos constitucionales a la unidad familiar, a la vida, la igualdad y de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El accionante, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Valledupar, cumpliendo condena impuesta por el delito de homicidio agravado, demanda el amparo de sus derechos constitucionales, fundado en que al momento de cometer la infracción penal era servidor público (agente de la Policía), motivo por el cual no puede estar recluido en un centro carcelario común para los demás condenados, además que la distancia con la ciudad de Bogotá agudiza su alejamiento de la familia que por falta de recursos económicos no puede trasladarse a visitarlo.

Por esta razón, estima que sus derechos constitucionales han sido quebrantados y merecen especial atención por el juez de tutela. 2.- En el curso de esta tramitación constitucional, la Coordinadora de la Oficina de Tutelas de la entidad accionada, allegó escrito en el que informó que el traslado de reclusos es una función autónoma de los autoridades penitenciarias, para lo cual no se desconoce las razones humanitarias que conlleva su tratamiento, dentro de las que se encuentra, por razones logísticas, de seguridad y de hacinamiento, la posibilidad de que el recluso no se encuentre cerca de sus familiares.

Advierte la memorialista que la calidad de servidor público del condenado era desconocida por las autoridades penitenciarias, la que vino a conocerse a través de esta acción de tutela, motivo por el cual no había sido trasladado con anterioridad a un establecimiento especial de reclusión, de lo que tomó atenta nota la Junta Asesora de Traslados del INPEC con el fin de reubicarlo conforme la condición hasta ahora conocida. 3.- La Corporación de primera instancia negó el amparo solicitado, argumentando que ninguna vulneración se ha producido, como quiera que según lo informado la autoridad accionada, si bien es cierto se acepta la posibilidad del traslado del recluso a un centro carcelario especial, dada su condición de servidor público, ello se colocó en conocimiento del Comité de traslados.

Además, considera que el juez constitucional no es el encargado de la resolución de los asuntos penitenciarios, tales como peticiones de traslado, ya que tal competencia corresponde al Director del INPEC, mucho más cuando en tal situación, dada la comisión de la infracción penal no es el Estado el que propicia la situación de alejamiento del núcleo familiar sino el propio interno quien se apartó de la sociedad al infringir la ley.

Motivos que lo llevan a denegar el amparo deprecado. 4.- Inconforme con la determinación, el accionante la recurre, insistiendo la necesidad de que se estudie la posibilidad de cumplir la sanción cerca de su familia y así poder saldar la deuda para con la sociedad con el menor traumatismo para sus seres queridos, mucho más cuando ha mostrado una buena conducta y posibilidad de resocialización. LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal Superior de Bogotá se confirmará por las siguientes razones: Es sabido que no obstante tratarse el nuestro de un Estado Social de derecho, los derechos fundamentales de las personas que se someten a tratamiento penitenciario se encuentran innegablemente restringidos, en razón del ejercicio legítimo y socialmente aceptado del poder punitivo del Estado.

Derechos como la locomoción, la intimidad y la unidad familiar, se someten a dicho rigor, a diferencia de otros que permanecen incólumes como la vida o la dignidad humana. Derechos como la unidad familiar resultan particularmente limitados, en razón a la vigilancia que se ejerce en los centros penitenciarios, la que debe ajustarse a los condicionamientos de que tratan las normas carcelarias que rigen la materia (Ley 65 de 1993), siendo ello presupuesto de seguridad carcelaria.

En estas condiciones, no puede concluirse que determinaciones como la de traslado o denegatoria del mismo, por sí solas, puedan constituir un atentado a los derechos fundamentales del recluso, estando el Estado facultado para limitarlos, por encontrarse el actor cumpliendo una medida preventiva ó, como sucede en este caso, sancionadora y, por lo tanto, sujeto a los reglamentos carcelarios.

Además, como lo advierte el Tribunal de Bogotá, ante la facultad discrecional que, en ese sentido, le otorga la Ley 65/93 al Director del INPEC, resulta indebida la intromisión del juez de tutela cuando no se sabe ni conoce la realidad logística, de capacidad de internos o de hacinamiento de los centros penitenciarios del país, entre otras circunstancias.

Por consiguiente, la pretensión de amparo se desestimará pues no se observa la inminente violación de los derechos fundamentales del accionante, mucho más cuando respecto de la situación del actor en la Penitenciaría de Valledupar, por tratarse de un ex servidor público, se tiene en especial consideración ante el comité de traslados, conforme lo informó el propio INPEC.

En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar la sentencia motivo de impugnación. 2.- En firme esta determinación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6