Micelio
T-14509 (03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 14509 A./Luis Roberto Pacheco García. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14509 A./Luis Roberto Pacheco García. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Luis Roberto Pacheco García, por medio de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el pasado 12 de agosto por medio del cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al reajuste de pensiones, a los derechos adquiridos, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad procesal y a la aplicación preferente del principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad.

LA ACCIÓN: En calidad de pensionado de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, S.A. E.S.P., status que adquirió con anterioridad al 1º de enero de 1989, mediante demanda laboral que conoció el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., solicitó de la Empresa el reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes pensionales establecidos en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año y que ésta le había negado.

Pone de presente, que existe división de opinión entre los Juzgados Laborales de Bogotá y, ahora, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en cuanto a la aplicación o no del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 a los pensionados de carácter territorial, por ello, mediante sentencia del 25 de abril de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. confirmó la de primera instancia que absolvió a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. de las pretensiones del actor Pacheco García, con las cuales, afirma, incurrieron en vía de hecho.

Resalta que si bien es cierto de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, según la sentencia C-531 de 1995 de la Corte Constitucional, no puede derivarse su extensión a los pensionados del orden territorial, si es importante destacar que los organismos encargados del pago de las pensiones no quedaron liberados de los incrementos laborales ordenados en la citada norma y que no habían sido efectivamente realizados al momento de la notificación de la sentencia, por ineficiencia de las mismas entidades o de las instancias judiciales, pues tal reconocimiento constituye derecho adquirido que goza de protección constitucional.

Pretende el accionante se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales considera vulnerados por las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, y como consecuencia se dejen sin efecto los fallos por ellos proferidos, en consecuencia, se proceda al reconocimiento del reajuste solicitado, y subsidiariamente se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., decida favorablemente el reajuste pensional solicitado invocando lo decidido en el sentencia C-531 de 1995 de la Corte Constitucional.

LA ACTUACIÓN: Por auto del 30 de julio del corriente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de tutela, ordenó correr traslado a los accionados y comunicar su iniciación a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., la cual por medio de apoderado se opone a las pretensiones del accionante en la medida que es improcedente el ejercicio de la presente acción contra las providencias que son objeto de reproche.

EL FALLO IMPUGNADO: Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señala la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales. Para el efecto, recuerda antecedente jurisprudencial de esa Sala, en el que se señala dicho criterio el cual hace extensivo a la decisión a tomar en el presente evento, precisando demás que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, so pena de transgredir principios como la cosa juzgada, la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, lo que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la determinación, el apoderado del accionante la recurre, argumentando como razones de su inconformidad, básicamente que a partir de la expedición de la constitución de 1991 se fundamentó un nuevo derecho, aquél que debe estar al servicio de la dignidad del hombre y de la búsqueda de la conviviencia pacífica, por ello, considera que en el fallo impugnado nada se dijo en referencia a las vías de hecho que denunció en su escrito de demanda, imputables a las autoridades judiciales accionadas, las cuales revela existieron y son susceptibles de ser subsanadas a través de este medio en procura de defender los derechos fundamentales conculcados.

CONSIDERACIONES: 1. Es evidente, tal y como lo sostiene la Sala Laboral de esta Corporación, que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a cuestionar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en litigio. 2.

Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.

Por eso mismo, aún hoy en día, porque es así y no podría ser de otra manera, nadie discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan así mismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.

Sin embargo, y aunque la Corte Constitucional y e incluso esta Sala ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud e dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 5.

Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro, que para el petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse confirmado la mencionada providencia de primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal accionada en el proceso laboral por él promovido, entonces, se desconoció el debido proceso y se menoscabaron sus garantías.

Sin embargo, de la copia de la referida decisión aportada como prueba a la presente actuación, se puede observar que, ella se encuentra sustentada en argumentos jurídicos razonables, soportados en los medios probatorios legalmente aducidos a la actuación y que, surtida la apelación interpuesta por la parte afectada insistiendo en las razones que la llevaron a proceder de esa manera, ellas fueron examinadas por el Tribunal, adoptándose finalmente la decisión que por esta residual vía pretende dejarse sin valor. 6.

Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre los falladores y uno de los sujetos procesales que ya fue resuelto de manera definitiva por el competente, por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en el bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar.

El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA 1 8