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T-14509 (01-02-06) no procede protección derechos legalesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1660 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 14509 Acta Nº 8 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ JESÚS MARTÍN LEÓN, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 22 de noviembre de 2005, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se le restituya a su cargo de auxiliar administrativo, desempeñado en la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda. Para el efecto invoca como vulnerados, su derecho fundamental de "igualdad del trabajo". Para fundar su solicitud, expresa que laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como Auxiliar Administrativo; que la entidad accionada mediante Decreto 1660 de 1991, expidió la Resolución 4532 del 28 de octubre de 1991, por medio de la cual invitó al personal a acogerse al plan colectivo de retiro compensado; que se acogió a dicho plan y la demandada aceptó su acogimiento;

Que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de mayo de 1997, declaró la nulidad de la Resolución 4532 de 1991; que, por lo tanto, su solicitud de retiro voluntario está viciada de nulidad absoluta, por lo que debe ser restituido su derecho al trabajo. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 9 de noviembre de 2005 (fl. 25), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Tribunal, en providencia del 22 de noviembre de 2005, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que el derecho reclamado era de estirpe estrictamente legal y no constitucional y el accionante disponía de las acciones ordinarias para obtener la protección de sus derechos. Contra el anterior fallo el peticionario presentó escrito de impugnación (fls. 46 - 56), en el cual insiste en los argumentos aducidos en la demanda y en que la acción es procedente cuando se interpone como mecanismo transitorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo observó el Tribunal, el accionante cuenta con las acciones ordinarias pertinentes para obtener la protección de los derechos que dice le fueron conculcados por la demandada, y que le permitirían, de asistirle razón, ser reintegrado o reinstalado en su antiguo empleo, al cual renunció por su propia voluntad, como lo manifiesta, para acogerse a un plan de retiro voluntario, que a la postre fue declarado nulo por el Consejo de Estado.

En el actuar de la entidad demandada no se observa conculcación alguna a los derechos fundamentales del accionante, pues fue éste quien voluntariamente se acogió al plan de retiro y si él fue declarado nulo con posterioridad, es al juez natural a quien le corresponde decidir los efectos que ello acarrearía, respecto a los actos que se cumplieron con base en el acto administrativo acusado, pues es una controversia meramente legal y no de rango constitucional.

Es claro que, en este caso, el accionante está utilizando la acción constitucional como remedio alternativo de aquélla, desconociéndose así la jurisprudencia existente al respecto, en el sentido que la acción de tutela es apenas residual, es decir, que sólo puede ser utilizada cuando no existe otra acción para la protección de los derechos que se dicen conculcados.

De otro lado, no se observa en qué consiste el perjuicio irremediable que alega el accionante, respecto a un acto que se surtió hace 14 años y que produjo sus efectos durante todo este tiempo. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5