CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.508 Radiodifusión Profesional Ltda. Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Tutela 14.508 Radiodifusión Profesional Ltda. Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 106 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003) VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por la apoderada de la sociedad Radiodifusión Profesional Ltda., contra el fallo del 12 de agosto del presente año, por medio del cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Las señoras Doris Llaneth Orrego Moscoso, Sandra Patricia García y Olga Lucía Muñoz López promovieron proceso ordinario laboral contra la sociedad Radiodifusión Profesional Ltda. con el objeto de que se les reconociera el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria, por haber prestado sus servicios a dicha entidad en el noticiero popular “Qué hubo pues Antioquia” entre el 17 de febrero y el 4 de abril de 1997. 2.
El Juzgado 5º. Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 26 de febrero de 2002, complementada con la del 26 de noviembre del mismo año, absolvió a la sociedad demandada al declarar probada la excepción de pago total, así como la prescripción de todos los derechos y reclamos anteriores al 18 de febrero de 1997 y, en consecuencia, condenó en costas a las demandantes. 3.
Interpuesto el recurso de apelación por el apoderado de las demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en fallo calendado el 2 de mayo de 2003, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la sociedad Radiodifusión Profesional Ltda. a pagar a cada una de las demandantes la suma de $851.213.60, por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías e indemnización por despido injusto, así como a cancelar la sanción moratoria en cuantía de $10.000.00 diarios, desde el 5 de abril de 1997 hasta el día en que se cancele la totalidad de las obligaciones. 4.
El representante legal de la sociedad Radiodifusión Profesional Ltda. formuló la presente acción pública en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Como fundamento de la misma señaló que en la sentencia del Tribunal Superior se incurrió en vía de hecho, en primer lugar, porque no tuvo en cuenta que la sociedad demandada consignó a ordenes del Juzgado 5º.
Laboral el valor de las prestaciones sociales que se le pudieran adeudar a las demandantes, lo que la llevó a condenar al pago de indemnización moratoria hasta el día en que se hiciera el pago total, cuando lo correcto era hasta el día en que se hizo dicha consignación. En segundo lugar, el Tribunal no acató lo establecido en el artículo 306 del C. de P. C., que ordena al ad quem cuando se considere infundada una excepción, resolver sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado la sentencia y, en el presente asunto, el tribunal no examinó las excepciones planteadas, como fueron pago de lo no debido y falta de legitimación en la causa.
Cita en su apoyo la sentencia de la Corte Constitucional T-025 de enero 23 de 2003, donde consideró que se había incurrido en vía de hecho, en un asunto similar, donde el juzgador de segunda instancia omitió pronunciarse sobre algunas excepciones que le habían sido propuestas. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 12 de agosto de 2003, negó por improcedente la acción impetrada por la apoderada de la sociedad Radiodifusión Profesional Ltda. En primer lugar, por falta de legitimación de la sociedad demandante (Radiodifusión Profesional Ltda.) para ejercitar esta acción excepcional, porque, como lo ha reiterado esa Sala de Casación, las personas jurídicas no tienen la titularidad para ejercitar la acción de tutela, sino las personas naturales, en su condición de seres humanos a quienes le son inherentes los derechos fundamentales.
En segundo término, porque como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral, la acción de tutela es improcedente cuando lo que se persigue es dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, por cuanto ello contraría los principios constitucionales de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administración de justicia y, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.
DE LA IMPUGNACIÓN El demandante en forma oportuna interpuso el recurso de apelación contra el fallo de la Sala de Casación Laboral. Sostiene, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que las personas jurídicas no sólo pueden ser titulares de derechos fundamentales, entre otros al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la información, el habeas data, etc., sino también de acudir a la acción de tutela para obtener su efectividad.
Agrega que la acción de tutela sí procede contra decisiones judiciales cuando las mismas constituyen vías de hecho, que es lo que sucedió en el caso en estudio, donde el Tribunal aplicó una norma legal sin tener en cuenta elementos probatorios obrantes en el expediente que conducían a que se tomara una decisión diferente. Así mismo, es evidente el defecto procedimental en que incurrió el juez colegiado, como fue la no observación del principio de congruencia de las sentencias consagrado en el artículo 306 del C. de P. C., y el no cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 305, ibídem, que ordena que el superior cuando considere infundada una excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado la sentencia. Solicita se revoque el fallo impugnado y se declare la ineficacia o invalidez o se ordene dejar sin valor la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de mayo de 2003 por el tribunal Superior de Medellín: En el evento de que se haya iniciado proceso de ejecución con base en la sentencia antes citada, se ordene su suspensión hasta tanto se profiera la nueva sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por un asunto de índole laboral, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, donde la demanda se dirige precisamente contra la sentencia del 2 de mayo de 2003 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó el fallo de primer grado y en su lugar dispuso condenar a la sociedad Radiodifusión Profesional Ltda. a pagar a las señoras Doris Llaneth, Sandra Patricia y Olga Lucía los valores correspondientes a sus salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria a que tenían derecho por haberle prestado sus servicios como periodistas en el noticiero “Qué hubo pues Antioquia”, durante el periodo del 17 de febrero al 4 de abril de 1997. 3.
Debe señalarse en primer lugar que, como lo ha reiterado de manera abundante la jurisprudencia constitucional, las personas jurídicas sí son titulares de derechos fundamentales. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas, sin hacer distinción entre personas naturales y jurídicas ni entre los derechos fundamentales de unas y otras, lo cual enseña que la persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, es titular de derechos fundamentales y que puede acudir a la acción de tutela para su protección, en tanto “estos derechos nacen de su condición de sujeto que existe y ocupa un espacio dentro de la sociedad”.
Entre los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica están los siguientes: la igualdad; la inviolabilidad de domicilio, de correspondencia y demás formas de comunicación privada; el derecho de petición; el debido proceso; la libertad de asociación; la inviolabilidad de documentos y papeles privados; el acceso a la administración de justicia; el derecho a la información; el habeas data y el derecho al buen nombre (sentencias SU-182 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo y T-377 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero) Así mismo, la jurisprudencia ha reiterado que la forma de protección que a los derechos constitucionales fundamentales brinda el artículo 86 de la Carta Política no comprende únicamente a las personas naturales, sino que se extiende a las personas jurídicas.
(Cfr. Sentencia T-551 del 7 de octubre de 1992). 4. Tratándose del amparo solicitado contra providencias judiciales, que es lo acontecido en este asunto como quedó reseñado en precedencia, conviene advertir de antemano que a partir de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica la improcedencia en principio de la acción de tutela.
En todo caso, tal postulado se exceptúa respecto de aquellas decisiones carentes de todo fundamento objetivo, emitidas sin competencia o que surgen manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico por corresponder al simple capricho o a la arbitrariedad de la autoridad pública, es decir, constitutivas de verdaderas vías de hecho a través de las cuales se violan o amenazan los derechos constitucionales fundamentales, siempre que el presunto afectado carezca de otro medio idóneo y efectivo de defensa.
Esta situación, contrario a lo alegado por la apoderada de la sociedad Radiodifusión Profesional Ltda., en manera alguna se vislumbra en el asunto que convoca la atención de la Sala, por lo que debe excluirse, entonces. la pretendida intervención del Juez constitucional. 5. Según lo ha señalado la apoderada de la sociedad accionante, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa radica esencialmente en que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en un defecto procedimental en razón de que al revocar el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta las previsiones legales consagradas en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, porque inobservó la congruencia en las decisiones judiciales y, en segundo término, porque el Tribunal revocó la decisión de primera instancia por considerar que no estaba probada la excepción de prescripción, pero omitió analizar las restantes excepciones de mérito propuestas, como fueron las de “pago de lo no debido” y “falta de legitimación en la causa”, como lo ordena expresamente el artículo 306 antes citado. 6.
El principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 305 del C de P C, en los siguientes términos: "La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".
De conformidad con este principio, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), so pena de desbordar, positiva o negativamente, los límites de su potestad; tampoco puede dejar de pronunciarse sobre ninguno de los asuntos planteados por los sujetos procesales relacionados con el punto o los puntos nucleares objeto de la litis. 7.
De la lectura atenta de las sentencias de primer y segundo grado se infiere nítidamente que, contrario a lo afirmado por la impugnante, la sentencia del Tribunal Superior sí es consonante tanto con las pretensiones de las demandantes como con las excepciones propuestas por la parte demandada dentro de la acción laboral referida. En efecto, según se indica en el acápite de las pretensiones, relacionadas en el fallo del Juzgado 5º.
Laboral del Circuito, las demandantes solicitaron “Pago de salarios, dejados de percibir entre febrero 17 y abril 4 de 1997; pago de prestaciones sociales; pago de indemnización moratoria por despido injusto, indexación y pago de las costas y agencias del proceso” (Anexo, fol. 3). Frente a estas peticiones, el representante legal de la sociedad Radiodifusión Profesional Ltda. propuso las excepciones de “prescripción, pago de lo no debido y falta de legitimación en la causa” (anexo, fol. 3). 8.
La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 2 de mayo de 2003 (Anexo, fols. 70-80) en modo alguno desbordó el marco antes referido, pues condenó a la sociedad demandada a pagar a cada una de las demandantes los salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria por los servicios que éstas le prestaron entre el 17 de febrero y el 4 de abril de 1997, así como el 80% de las costas de primera instancia que se causaron.
Contrario a lo señalado por la impugnante, el Tribunal si tuvo en cuenta y analizó todas y cada una de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, y de su estudio ponderado concluyó que ninguna de ellas, y no sólo la de prescripción, aparecía demostrada en el proceso. El Tribunal arribó a esta deducción en virtud del examen cuidadoso del proceso laboral, que le permitió descubrir que durante el periodo reclamado las periodistas estuvieron vinculadas laboralmente en forma simultánea con dos empresas: el “Noticiero Todelar de Antioquia Ltda.” y la “sociedad Radiodifusión Profesional Ltda.”, situación que está legalmente permitida, de conformidad con las previsiones del artículo 26 del Código Sustantivo del trabajo entonces vigente.
Con base en lo anterior, el juez colegiado pudo enmendar el error del juzgado, quien consideró que los salarios reclamados ya habían sido pagados, pues tomó como cancelación de los mismos los pagos efectuados por el “Noticiero Todelar de Antioquia Ltda.”. Por la misma razón concluyó que no hubo despido injusto sino renuncia del cargo por parte de las periodistas, basándose para ello en los escrito de renuncia que las mismas le entregaron al “Noticiero Todelar de Antioquia”. 9.
En este orden de ideas, tampoco es verdad que el Tribunal hubiera omitido el estudio de todas las excepciones de mérito propuestas por la representante legal de la sociedad demandada. Por el contrario, el fallador de segunda instancia las desestimó, porque en el proceso aparecía demostrado que las periodistas Doris Llaneth Orrego, Olga Lucía Muñoz y Sandra Patricia Parra sí estuvieron laboralmente vinculadas con la citada empresa durante el lapso del 17 de febrero al 4 de abril de 1997 y, por lo tanto, no podía hablarse de “pago de lo no debido”, pues los salarios reclamados se originaron por la prestación real de sus servicios profesionales.
Igualmente, no podía aceptarse la “falta de legitimación en la causa”, pues habiéndole trabajado a la sociedad “Radiodifusión Profesional Ltda.”, hicieron bien en dirigir contra ella el reclamo de sus pretensiones. 10. Significa lo anterior que si bien los defectos procesales a que hizo alusión la impugnante por inobservancia de las previsiones contenidas en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil podrían eventualmente llegar a constituir una vía de hecho, como se indica en la sentencia de tutela T-025 del 23 de enero de 2003 a que se hace alusión en el escrito de impugnación, tal situación no se ha presentado en el caso en estudio, tal como se demostró en precedencia, y por lo tanto, deviene palmario que carece de sustento la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha sido elevada por la apoderada judicial de la Sociedad Radiodifusión Profesional Ltda. Así las cosas, esta Sala de Casación descarta la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata en la lectura, se reitera, la sentencia cuya anulación se pretende en virtud de la acción de tutela no refleja la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, sino por el contrario, la aplicación de la normatividad vigente y el ejercicio de la interpretación probatoria libre y en sana crítica; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable, motivo por los cuales se deberá negar por improcedente el amparo solicitado y, en consecuencia se confirmará, por las razones antes expuestas el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, por ejemplo, sentencias SU-182 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo;
T-300 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-1179, M.P. Alvaro Tafur Gálvis; SU-1193 de 2000 y T-1658 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, y T-1725 de 2000 y T-079 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.