SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 14507 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 14507 Acta No. 6 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor Helman Meza Montealegre, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Nación – Ministerio del Interior y Justicia, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el accionante viene vinculado a la Rama Judicial desde el 12 de enero de 1998, desempeñándose en la actualidad como notificador grado 3º en el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima). El gobierno nacional a través de los Decretos 1331 y 3382 de 1995, dispuso el pago de una bonificación para los jueces y fiscales, pagadera semestralmente, con retroactividad a 1º de enero de 2005, teniendo como criterios la calidad y eficiencia; sin que se dispusiera aumento alguno frente a otros miembros de la Ramal Judicial.
En consecuencia, por estimar el accionante vulnerado su derecho a la igualdad, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a los accionados liquidar y pagar un aumento o bonificación proporcional a la concedida a las altas Cortes, Jueces y Fiscales de la Nación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 23 de noviembre de 2005, denegando la protección solicitada.
Como fundamento de su decisión, consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que el actor obtenga lo pretendido y existen otros mecanismos judiciales de defensa para sus derechos. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante la impugnó, sin sustentarla, lo cual no es óbice para decidir la segunda instancia. IV.
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por la accionante, por cuanto el cuestionamiento elevado en el sentido de si los Decretos 1331 y 3382 de 2005 son contrarios a la Ley y a la Constitución, cuenta con una vía judicial propia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y específicamente a través de la acción de nulidad.
En consecuencia, sin más estimaciones, se procederá a convalidar en todos sus aspectos, la decisión de tutela objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Herman Meza Montealegre, contra la Nación - Ministerio del Interior y Justicia, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria