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T-14507 (23-09-03) LaboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2108 de 1992Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia RADICADO 14.507 Tutela Heliodoro Gordillo Bejarano y Jorge Antonio Barriga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 106 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS Los señores Jorge Antonio Macías Barriga y Heliodoro Gordillo Bejarano, mediante poder otorgado a un profesional del derecho, presentaron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a los derechos adquiridos, conculcados, según los términos de la demanda, en la sentencia ordinaria laboral proferida por esa Corporación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado.

El apoderado de los accionantes, luego de notificada la decisión, la impugnó. Debe la Sala pronunciarse en segunda instancia.

HECHOS 1. Los peticionarios son pensionados del orden territorial. En esa calidad, solicitaron al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, con base en el artículo 116 de la Ley 6° de 1992, el reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes pensionales. 2. El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, bajo el argumento consistente en que el mencionado ajuste pensional sólo está establecido para pensionados del orden nacional, les negó sus solicitudes. 3.

Ante esta situación, los señores Jorge Antonio Macías Barriga y Heliodoro Gordillo Bejarano presentaron demanda laboral ordinaria. Sus pretensiones fueron negadas por los jueces laborales y, luego de darle curso a la impugnación, también por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 4. Por eso decidieron recurrir a la acción de tutela, motivados por su convencimiento de que la sentencia es producto de una vía de hecho, para obtener de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la revocatoria de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que dentro de las funciones del juez de tutela no está inscrita la facultad de interferir en la actividad jurisdiccional legítima de otro. 2. Este aserto tiene asidero, apunta, en el artículo 243 de la Constitución Política, cuyos alcances fueron fijados en la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control constitucional, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De ahí deduce que si esos preceptos se declararon inconstitucionales, fue porque excedían el alcance fijado a la acción de tutela, quebrantaban la autonomía funcional de los jueces, obstruían, por dilación infinita de los procesos judiciales, el acceso a la administración de justicia y, sobre todo, lesionaban en forma grave el principio de la cosa juzgada.

Apoyada en estas razones, negó por improcedente el amparo solicitado. LOS IMPUGNANTES El apoderado de los recurrentes, estima que la Sala de Casación Laboral de la Corte no examinó cuidadosamente los argumentos mediante los cuales se pretendía demostrar la vía de hecho en que había incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En la sentencia, dice, no se tuvo en cuenta lo siguiente: 1.

Que la aplicación de la ley, a partir de la expedición de la Carta Política de 1991, dejó de ser un fin en sí mismo. Durante su vigencia, es obligación del juez, en acatamiento a los nuevos paradigmas de interpretación, darle prelación a las normas constitucionales. En el nuevo sistema normativo, el hombre no debe estar al servicio de la ley.

Es la ley la que debe estar al servicio del hombre 2. La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no acata estas directrices superiores. En ella, con evidente desconocimiento de los valores, principios y derechos constitucionales, se niega a aceptar que el fallo laboral proferido por la justicia ordinaria, al no reconocerles los derechos fundamentales a los pensionados, está fundado en una vía de hecho. 3.

En su demanda, planteó el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Pero la Sala de Casación Laboral no abordó su estudio, pese a que así lo ha admitido la Corte Constitucional en las sentencias SU-120 del 2003 y la T-1017 de 1999. En estos pronunciamientos, se insiste en que los jueces y los tribunales deben estar sometidos a la doctrina constitucional.

Allí se dice que los falladores, más que a la ley, deben acatamiento a la Constitución Política. 4. Como así no procedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el recurrente solicita revocar la sentencia y proceder, en su lugar, a tutelar los derechos fundamentales que les han sido vulnerados a sus poderdantes. CONSIDERACIONES Por las siguientes razones, el fallo de tutela objeto de impugnación será confirmado: 1.

La acción de tutela, por principio, no procede contra las decisiones de los jueces. Y en este asunto el objeto de reproche es un proveído judicial, emanado de un Tribunal. 2. La acción de tutela no es una tercera instancia, y por lo tanto a su seno no se puede entrar a armar nuevas disputas interpretativas o probatorias en torno a un litigio.

Para eso existen las instancias comunes. El amparo es exclusivamente un mecanismo utilizable cuando han sido arbitraria, caprichosa, torcidamente, vulnerados o puestos en peligro los derechos fundamentales. 3. La acción de tutela no cabe cuando las providencias judiciales son producto de la interpretación seria hecha por los servidores de la justicia. En el asunto examinado, el Tribunal acudió a su hermenéutica jurídica, es decir, actuó dentro del derecho. 4.

El amparo sí procede cuando se ha obrado por medio de las denominadas vías de hecho, o sea cuando la justicia se aleja totalmente del derecho y obra de hecho. En el expediente, sin embargo, se establece que el Tribunal no ejerció su función de facto. La Sala Laboral del Tribunal interpretó, desde su óptica, los artículos 116 de la Ley 6° de 1992 y 1° del Decreto 2108 de 1992.

De ahí dedujo que la primera de las disposiciones –el artículo 116 de la Ley 6° de 1992-, por haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 1995, no podía aplicarse al caso de los demandantes. Y respecto de la otra norma, estimó que los requisitos para su aplicación –que se trate de un pensionado de una entidad del orden nacional y que se presenten diferencias en los aumentos de salarios- no los reunían los señores Jorge Antonio Macías Barriga y Heliodoro Gordillo Bejarano. Como se trata, entonces, de una decisión judicial obediente a la interpretación de los funcionarios del Poder Judicial, carente de vías de hecho, y sustentada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el amparo no es viable.

Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA 1. CONFIRMAR el fallo de tutela, obra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó a tutelar los derechos fundamentales cuya protección demandaron Jorge Antonio Macías Barriga y Heliodoro Gordillo Bejarano. 2.

Remítase esta providencia, para su eventual revisión, a la Corte Constitucional. CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8