CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA 14506 Corte Suprema de Justicia JAIRO OSPINA SILVA PAGE 9 República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA 14506 Corte Suprema de Justicia JAIRO OSPINA SILVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta Nº 104 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete de dos mil tres.
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por JAIRO OSPINA SILVA contra el fallo de agosto 12 del presente año, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y vida, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1- El accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de FRANCISCO RAMIREZ HENAO y la Sociedad Mototransportar S.A., para que le fueran pagadas sus prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, por haber laborado a su servicio como conductor. 2- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín le dio el trámite correspondiente a esa clase de demandas finiquitando la actuación con el fallo calendado el 20 de noviembre de 2000 por medio del cual absolvió a los demandados de las pretensiones aducidas en el libelo. 3- El apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación contra la decisión anterior, la que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia de marzo 7 de 2001 para en cambio condenar por las prestaciones reclamadas al señor FRANCISCO RAMIREZ HENAO como propietario del vehículo que conducía el accionante, y absolver a la Sociedad Mototransportar S.A. de la obligación al pago de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto del accionante. 4.
La acción de tutela tiene como propósito que el juez constitucional ordene al Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral- “ dictar una sentencia acorde a derecho vinculando también a la empresa MOTOTRANSPORTAR S.A. como solidariamente responsable de las condenas hechas contra el señor FRANCISCO RAMIREZ HENAO, dentro del fallo de marzo 7 de 2001”.
Lo anterior, por cuanto no se ha podido hacer efectiva la condena proferida en contra del señor RAMIREZ HENAO, por no encontrársele bienes, situación por la cual “ los derechos del demandante están siendo nugatorios”, afirma el actor. El memorialista le endilga al Tribunal el no haber tenido en cuenta lo preceptuado por el Decreto Nº 173 de febrero 5 de 2001 que reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, lo que condujo a dicha corporación a considerar que la sociedad demandada no era de servicio público, desconociendo de paso lo establecido en el artículo 15 de la ley 15 de 1959 que reconoce la solidaridad entre el propietario del vehículo y la empresa respectiva.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo solicitado, al reiterar su postura en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra decisiones judiciales ya “ que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administración de justicia y, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones”.
Se apoyó en fallo de abril 11 de 2002 de esa misma Corporación. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de Casación Laboral con el fin de que sea revocada, para lo cual se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno resulta indicar que por haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 proferida por la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando es propuesta contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede acudirse a ella como mecanismo para conseguir que el juez constitucional intervenga en procura de minar la res iudicata que las referidas decisiones adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socaba postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Aspira el señor JAIRO OSPINA SILVA a través de la acción de tutela que se decide, que se desconozca lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia proferida el 7 de marzo de 2001, por medio de la cual absolvió a la Sociedad Mototransportar S.A. en el proceso instaurado en su contra, para que se le condene en solidaridad con el señor FRANCISCO RAMIREZ HENAO, a pagar las prestaciones laborales reclamadas en esa actuación. Según el impugnante, los Magistrados accionados incurrieron en vías de hecho al considerar que la empresa demandada no era de servicio público, contrariando de esta manera lo dispuesto en el Decreto Nº 173 de febrero 5 de 2001 y el artículo 15 de la Ley 15 de 1959.
Así se dirija la acción de tutela que se revisa contra una decisión judicial, se hace viable su estudio en esta sede para determinar si la providencia cuestionada puede considerarse vía de hecho transgresora de los derechos fundamentales especificados en la demanda de tutela, pues esta posibilidad se infiere de la jurisprudencia constitucional existente en esa materia.
Examinado el asunto puesto en conocimiento en la presente acción constitucional, para la Sala su improcedencia es indiscutible, pues no es cierto que la decisión reprochada por el abogado impugnante comporte un burdo desconocimiento de las normas legales aplicables al caso objeto de decisión. En efecto, si los Magistrados accionados al valorar las pruebas obrantes en el proceso consideraron que la Sociedad Mototransportar S.A. era una empresa de transporte de carga y no de servicio público, y por tanto, sin que pudiera declararse la solidaridad entre los demandados, se trata de una interpretación sobre la que no puede tener injerencia el juez constitucional.
En el anterior orden de ideas, si la pretensión del demandante no fue acogida por la jurisdicción laboral en los términos antes indicados, no puede utilizarse la acción de tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar los fines propuestos. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia resuelve adversamente las pretensiones de quienes acceden a ella, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales de los peticionarios, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Es evidente que el accionante pretende acudir a este trámite especial en procura de minar un proceso surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, en el cual intervino activamente, y en cuyo desarrollo ejercitó los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, que culminaron con sentencia en favor de la Sociedad demandada, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuya remoción no es viable a través de esta acción que no es paralela ni sucedánea de las formas propias del proceso laboral.
De otro lado, no encuentra la Sala que los derechos al trabajo y a la vida hayan sido vulnerados por el tribunal accionado con la decisión cuestionada en el libelo, cuando por el contrario, los intereses de OSPINA SILVA fueron satisfechos parcialmente al condenarse a una de las partes demandadas. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Entre otras, sentencias SU 087 de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo; y T- 528 del 8 de mayo de 2001, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.