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T-14506 (05-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14506 Acta No. 64 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de tutela incoada, por DORA CECILIA GALINDO DE CASTILLO, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados AMPARO MARMOLEJO DE GIRALDO, JORGE ELIECER MOSQUERA TREJOS y CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, por su decisión tomada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la accionante, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Pretende la señora DORA CECILIA GALINDO DE CASTILLO que se TUTELE el derecho fundamental al debido proceso; que en consecuencia se deje sin efecto el auto interlocutorio No. 038 de mayo 5 de 2006, proferido Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por haber incurrido en vía de hecho. Se plantea en el escrito de tutela, que la actora promovió proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener la pensión de sobreviviente por haber sido la compañera permanente del causante Pablo Enrique Arévalo Carvajal;

Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali mediante proveído del 25 de noviembre de 2003, condenó a la entidad demandada al pago de la pensión y de las mesadas dejadas de percibir desde el fallecimiento del causante, es decir, desde el 24 de octubre de 1997; que ISS el 24 de enero de 2005, cuando la sentencia se encontraba ejecutoriada por que no fue recurrida, solicitó la corrección de un error de trascripción en relación al valor del salario que devengaba el señor Arévalo Carvajal para la fecha de su fallecimiento.

Sostiene que el a quo mediante interlocutorio de marzo 30 de 2005, dispuso corregir el error aritmético, que contra la citada providencia presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto el 5 de agosto de 2005, negando la reposición, por extemporánea y porque la providencia atacada no era susceptible de dicho recurso, y concediendo la apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió la alzada confirmando lo decidido por su inferior y condenó en costas a la demandante; que la Corporación accionada no se tomó la molestia de leer detenidamente, si en realidad se debía tener como extemporáneo un recurso que fue presentado en el término legal y que “ la aplicación para decidir de fondo no correspondía a lo dispuesto en el artículo 63 del C.P.L., si no tal como lo indica claramente el artículo 310 del C.P.C., y el artículo 320 del C.P.C ”.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 28 de agosto del cursante año, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Para esta Corporación, la sola consideración que la acción de tutela que originó la actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria GIMG PAGE 8