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T-14503 (23-09-03) SENT VALOR PROBCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia No. 14503 Carlos José Brito Mejía CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 106 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003) Decide la Sala la impugnación planteada por el accionante, Carlos José Brito Mejía, contra la sentencia de tutela del pasado 12 de agosto, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha declaró improcedente la acción de tutela.

I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. El 7 de diciembre de 2001, en el área urbana de Riohacha, se presentó una riña entre Robinson de Jesús Herrera Marín y Eduardo Santos Brito Mejía, en la cual intervino Carlos José Brito Mejía disparando un arma de fuego, a consecuencia de lo cual resultó lesionado el primero de los citados. Carlos Brito Mejía fue aprehendido minutos mas tarde en el hospital cuando era atendido por las lesiones que sufrió. 1.2.

La investigación fue adelantada por la Fiscalía 2ª Seccional de esa ciudad y una vez concluida, profirió el pliego de cargos en contra de Carlos José Brito Mejía por el delito de tentativa de homicidio. 1.3. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito, que luego de terminada la audiencia pública profirió el 3 de octubre de 2002 sentencia condenando a Carlos José Brito Mejía a 78 meses de prisión. El Defensor del procesado interpuso recurso de apelación pero desistió del mismo. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Carlos José Brito Mejía, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha señalando que en el curso del proceso fallado en su contra por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esta ciudad le habían vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al imponerle una condena arbitraria.

El accionante sostiene que fue capturado por la policía cuando no existía una situación de flagrancia, es decir, en forma arbitraria, y la sentencia está basada en un análisis probatorio defectuoso, pues existen dos grupos de testigos que declaran en forma contraria, por lo que el juez debió dar aplicación al principio del in dubio pro reo.

3. FALLO IMPUGNADO El Juzgado 1º Penal del Circuito se opuso a la prosperidad de la acción señalando que la versión del accionante no corresponde a la evidencia procesal, pues en la sentencia se realizó un estudio pormenorizado de las diligencias y de las pruebas allegadas, que no es viable al haber desistido del recurso de apelación el defensor.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, en fallo del 12 de agosto, declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en que el procesado tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia del cual desistió por sugerencia del mismo procesado, omisión que no puede suplirse por medio de la acción de tutela.

Se afirma que no es cierto que la captura hubiera sido ilegal, por cuanto, de la prueba examinada se colige que ésta se produjo minutos después del hecho y la sentencia por sí misma no constituye una vía de hecho, al expresar un análisis de los hechos y del acervo probatorio con fundamento en los cuales se condenó.

4. LA IMPUGNACIÓN El impugnante expresa que el Tribunal no sopesó los testimonios, de los cuales se colige que actuó en legítima defensa o la aplicación de la duda en su favor y que al existir una vía de hecho procede el amparo que reclama. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES 1.1. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial.

Es decir, que la acción de tutela no puede ser invocada como tercera instancia, para obtener la revisión de la decisión emitida por el juez del proceso o como medio supletorio de los mecanismos judiciales señalados por la ley para el caso en particular, cuando se ha omitido su ejercicio. 1.2. Reiteradamente, la Corte ha venido sosteniendo que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, por gozar éstas de una presunción de acierto y legalidad y estar revestidas de la condición de cosa juzgada.

En consecuencia, no es factible, que por este medio se demande la declaratoria de nulidad con fundamento en posibles irregularidades en que se haya incurrido en el trámite procesal, cuando en su oportunidad no fueron planteadas en las instancias, derivando de la propia omisión la estructuración de una vía de hecho. 1.3. La competencia del juez de tutela está determinada por el artículo 86 de la Carta Política, cuando prevé que el análisis que realice debe estar orientado a establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa.

Sobre el particular, la Corporación ha concluido que sólo puede desconocerse el principio de cosa juzgada que ampara las sentencias judiciales en firme cuando éstas sean producto de la arbitrariedad, esto es, del capricho del funcionario, configurando lo que se ha denominado ‘vía de hecho’. Defecto que se presenta cuando no se tiene competencia, la decisión judicial se fundamenta en normas inaplicables, se carece de soporte probatorio o no se cumplen los procedimientos legales.

Reitérase, entonces, que el juez de tutela al revisar la decisión cuestionada debe limitarse a determinar si el funcionario judicial incurrió en alguna arbitrariedad, ya que no es de su competencia analizar su contenido ni determinar si la valoración realizada por el juez de instancia es o no acertada, facultad que el legislador reserva para el juez del proceso.

2. CASO CONCRETO 2.1. En la situación planteada, a través de la tutela, se pretende cuestionar el trámite surtido en el proceso penal que concluyó con sentencia condenatoria en contra del actor, aduciéndose la existencia de irregularidades que afectarían el debido proceso al haber sido capturado en forma ilegal el sindicado y ser errónea la apreciación probatoria del fallador. 2.2.

Frente a las posible irregularidades que señala el demandante como generadoras de vías de hecho, y por ende, que vulneran sus derechos fundamentales, se advierte que corresponden a aspectos que debieron ser discutidos a través de las instancias mediante el uso de los recursos ordinarios. En efecto, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela al comprobarse que el accionante omitió en su oportunidad, esto es, en el curso del proceso alegar las citadas irregularidades para que el juez ordinario las valorara y determinara su incidencia en las garantías del procesado.

De igual manera, se verificó por el Tribunal que no obstante, que el defensor interpuso en forma oportuna el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, por petición del mismo accionante desistió. 2.3. Luego, no puede ahora invocar la acción de tutela para demandar ante un juez que no es el ordinario la revisión del proceso y un análisis de las pruebas, por no estar este tipo de juicios dentro del ámbito de competencia del juez de tutela, que se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales, luego de agotados los medios de defensa previstos por la ley, escenario que era el apropiado para la discusión que plantea el impugnante y que no puede ser revivido por esta vía excepcional.

III DECISIÓN Los anteriores razonamientos permiten señalar que la sentencia objeto de impugnación debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela emitido el pasado 12 de agosto, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.

SEGUNDO. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1