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T-14503 (01-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 14503 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 14503 Acta No.08 Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por VITELIO NINCO, contra la providencia del 24 de noviembre de 2005 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO DE MENORES DEL CIRCUITO DE NEIVA.

I -.

ANTECEDENTES 1-. El Tribunal accionado conoció por competencia, de la acción de tutela instaurada por el actor mencionado contra el Juzgado citado, por la vulneración y/o amenaza al derecho constitucional a la igualdad. Manifiesta el accionante, que la Juez Primero de Menores de Neiva mediante las resoluciones 004 y 005 del 1 de noviembre de 2005, expidió el Reglamento Interno de Trabajo y el Manual Interno de Funciones del mencionado juzgado.

Precisa, que en la primera resolución se condiciona los permisos a que se esté al día en el trabajo o cuando ella (la Juez) lo considere viable, y en la segunda se delegan funciones que son de competencia exclusiva del Juez a todos los empleados. Considera, que está en desigualdad frente al abuso de poder de la señora Juez y por ello solicita se le proteja su derecho a la igualdad. 2.

El Tribunal Superior de Neiva denegó la acción de tutela, pues no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, al no aparecer acreditado que el actor haya solicitado permiso para ausentarse de sus labores de trabajo y la Juez accionada se lo haya negado. Además, él no se encuentra en las mismas condiciones que la titular del despacho, pues ella como autoridad suprema del juzgado tiene cierta autonomía, superioridad e independencia sobre los empleados que laboran en el despacho.

Aclaró, que las resoluciones, al ser actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y por ello no pueden ser atacados por la vía de la acción de tutela. Concluyó, que el actor no está expuesto a sufrir un perjuicio irremediable y la acción está sustentada en hechos hipotéticos que no han ocurrido y no en situaciones concretas. 3.

El accionante impugnó la anterior decisión, insistiendo en sus planteamientos iniciales. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se desprende del escrito de tutela, el accionante pretende que se le ordene a la Juez Primero de Menores de Neiva “inaplicar las resoluciones Nro. 004 y 005 fechadas el primero (1º.) de Noviembre de 2005, por medo de la cual expide el “reglamento interno de trabajo” y el “Manual interno de funciones”, por ser a todas luces violatorias de la Ley y la Constitución Nacional” (folio 1).

Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo manifiesta el mismo accionante se trata de dos resoluciones, es decir actos administrativos, cuya vigencia y obligatoriedad impone su cumplimiento hasta cuando se acredite que han sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa. Acierta, el Tribunal, en cuanto a que no se demostró la violación o amenaza del derecho a la igualdad, pues no constan en el expediente los elementos comparativos que permitan a la Sala concluir que efectivamente en casos similares o parecidos se ha procedido de manera distinta.

Anotar, finalmente, que el actor tiene a su disposición otros mecanismos judiciales, y por ello es pertinente recordar. “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea insistir la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han utilizado.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela de la referencia. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria