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T-14501 (24-01-06) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 14501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14501 Acta No. 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por OMAIRA RUBIO DE MORA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2005, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ. I.

ANTECEDENTES Omaira Rubio de Mora instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el Banco Granahorrar promovió demanda ejecutiva en su contra y de Germán Rodríguez Aldana, con fundamento en dos hipotecas distintas; que el primer gravamen hipotecario lo hizo conjuntamente con Rodríguez Aldana; que la segunda hipoteca la constituyó únicamente Rodríguez Aldana sobre un inmueble diferente, del que no suscribió pagarés; que su apoderado propuso excepción previa de indebida acumulación de pretensiones que fue aceptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, el cual inadmitió la demanda y posteriormente la rechazó, providencias que quedaron ejecutoriadas; que pese a ello el Juzgado, a petición de parte, reanudó el proceso y revocó las decisiones de inadmisión y rechazo, las que no le fueron notificadas; que presentó incidente de nulidad que fue resuelto de modo desfavorable por el Juzgado; y que apeló y el superior mantuvo la decisión. Sostiene que con fundamento en dichas acciones debe responder por una obligación de la que no suscribió pagarés ni es titular del inmueble dado en garantía. Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado; que se ordene a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá que dentro de las 48 horas siguientes “dejen sin efectos las decisiones reseñadas y mantengan los autos indebidamente revocados bajo el ilegal argumento de que LAS PROVIDENCIAS ILEGALES NO ATAN AL JUEZ NI A LAS PARTES”; y que en el futuro la Sala de Decisión Civil y el Juzgado accionados “se abstengan de incurrir en acciones como las que originaron la presente acción de tutela.” Los Magistrados de la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca explicaron los motivos por los cuales confirmaron la providencia del a quo y se remitieron a las razones plasmadas en la decisión cuestionada (folios 11 y 12), de la cual remitieron copia (folios 13 a 23).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá remitió el expediente que contiene el referido proceso (folio 31). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2005, denegó la solicitud de amparo, para lo cual razonó así: “El amparo deprecado es abiertamente improcedente pues la promotora tuvo la oportunidad y plenas garantías para debatir ante el juez natural los motivos de la inconformidad de ahora y obtuvo la resolución de las mismas tanto en primera como en segunda instancia. Y, si las determinaciones adoptadas le fueron adversas, ello por sí sólo no la habilita para acudir en sede de tutela, como si se tratara de una tercera instancia, a ventilar asuntos que son de eminente interpretación legal y del resorte exclusivo del juez natural.

La acción de tutela no fue concebida para invadir la órbita de competencia y el ejercicio autónomo de la función de administrar justicia por parte del juez natural. “La accionante propuso ante el juzgado del conocimiento incidente de nulidad por las mismas irregularidades que ahora expone ante el Juez constitucional y las decisiones tanto de aquel como del Tribunal igualmente accionado son resultado de un obrar que no se advierte caprichoso o antojadizo, sino que corresponde a la interpretación razonable de la ley sobre la procedencia de la acción ejecutiva hipotecaria respecto de los varios créditos cuyo pago demanda el acreedor, frente a los cuales goza del beneficio de persecución precisamente por estar respaldados con garantía real.” (folios 33 a 38).

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 48 y 49). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del 6 de abril de 2005, del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVA, y del 30 de agosto de 2005, de la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el BANCO GRANAHORRAR S. A. contra GERMÁN RODRÍGUEZ ALDANA y OMAIRA RUBIO DE MORA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6