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T-14501 (10-09-03) H. SUPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14501 TUTELA 1ª INSTANCIA MARIA HELENA TAPIERO COCOMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 101 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por MARÍA HELENA TAPIERO COCOMA, en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que en su criterio, fueron conculcados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que conoce en segunda instancia el proceso adelantado en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa capital por el delito de tráfico de estupefacientes.

ANTECEDENTES 1.- La señora MARÍA HELENA TAPIERO COCOMA, a través de apoderado, presentó demanda mediante la cual promueve acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuanto no ha resuelto los recurso de apelación interpuestos contra diferentes pronunciamientos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, los días 22 y 28 de octubre del año anterior y del pasado 14 marzo mediante los cuales dicho despacho judicial accionado negó las peticiones de libertad, sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria y la libertad provisional solicitada al amparo de la causal 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo anterior, solicita la protección al derecho fundamental de la familia, que en su criterio, fue conculcado por la autoridad accionada. 2.- El 29 de agosto del año en curso, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación de la demanda y sus anexos a los funcionarios demandados. LA AUTORIDAD ACCIONADA La doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO Magistrada integrante de la Sala de Decisión Penal accionada, presentó escrito en el que, inicialmente, señala que al haber sido designada en tal cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, tomó posesión el 1 de junio del presente año, recibiendo mas de 120 procesos y que, adicionalmente, entran al despacho un promedio de 25 expedientes en su mayoría acciones de tutela de primera y segunda instancia, razón por la cual se ha presentado una dilación justificada en la evacuación de los procesos.

Sin embargo, aporta copia del auto del 3 de septiembre del presente año, mediante el cual la Sala de Decisión Penal que preside, resuelve los recursos interpuestos contra las decisiones del 22 y 28 de octubre de 2002 y del 14 de marzo de 2003. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De conformidad con la preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- Se acusa a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de vulnerar el derecho constitucional del debido proceso pues, a juicio de la accionante, la Corporación demandada no ha resuelto los recursos de apelación interpuestos contra diferentes pronunciamientos adoptados dentro del proceso que se le adelanta en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué; sin embargo, como ha quedado visto la autoridad accionada remite copia de la providencia del 3 de septiembre del presente año, mediante la cual resuelve los recursos interpuestos.

Resulta claro, entonces, que la pretensión de la accionante fue satisfecha el 3 de septiembre del presente año y se dio a conocer al juez constitucional estando en trámite la tutela, situación que permite inferir que el pretendido agravio al debido proceso fue reparado, razón por la cual se negará por carencia de objeto el amparo solicitado.

Lo anterior no significa que la Sala desconozca, el derecho que les asiste a los ciudadanos para acceder a la administración de justicia y menos que sea permeable en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, que se soslayen las garantías que tienen todas las personas para que sus asuntos sean atendidos por la administración de justicia dentro del término señalado por la norma de manera rápida, independientemente del grado de congestión del despacho judicial y de la complejidad de la actuación. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por MARÍA HELENA TAPIERO COCOMA contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notificar la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme y si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL.

GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman. Sentencia de tutela de enero 21 de 2003. 1 5