Micelio
T-14500 (23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela 14500 Graciela Perdomo de Arizabaleta Acción de tutela 14500 Graciela Perdomo de Arizabaleta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 106. Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante GRACIELA PERDOMO DE ARIZABALETA contra el fallo de agosto 5 de la anualidad que transcurre, a través del cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Popayán negó por improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. GRACIELA PERDOMO DE ARIZABALETA instauró el 21 de julio de la anualidad que transcurre acción de tutela en contra de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, EL I.C.F.E.S y las UNIVERSIDADES LIBRE DE COLOMBIA y PONTIFICIA BOLIVARIANA, acusando la vulneración de los derechos al debido proceso, trabajo, libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesión. La accionante cursó y aprobó en el año 2000 los estudios universitarios en la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, Seccional Cali –extensión Popayán-.

El 25 de abril de 2003 le fue otorgado el título de abogada, luego de algunas dificultades de orden legal que conllevaron la intervención del Ministerio de Educación Nacional, el ICFES y la Universidad Pontificia Bolivariana. El 27 de mayo siguiente fue radicada la solicitud para la expedición de la tarjeta profesional, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia hubiera extendido el documento. 2.

Una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda y le imprimió el trámite respectivo. El 5 de agosto pasado se pronunció de fondo, en el sentido de negar por improcedente la tutela en relación con la mayoría de las entidades accionadas por tratarse de un hecho superado y en el caso de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura por estimar que no vulneró el derecho de petición. 3.

La accionante impugnó oportunamente, con el argumento de que con la presentación de la demanda de tutela pretendía que se le expidiera la tarjeta profesional que requiere para el ejercicio de su profesión, lo cual no ha ocurrido hasta ese momento. 4. En Oficio No. 1450 del pasado 2 de septiembre, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia hace conocer a la Corte que “ Mediante Acta de Registro No 5121 se expidió la tarjeta profesional de abogado (a) No 124.435 de fecha agosto 20 del año en curso el (sic) cual se le comunicó a la interesada en la misma fecha mediante por medio (sic) del oficio consecutivo No 6272 del envío de la citada tarjeta al Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán, para su reclamación relacionado en la planilla de correo No 630 de agosto 22 de 2003”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El propósito perseguido con la presentación de la demanda de tutela, cual era obtener la expedición de la tarjeta profesional de abogado, ha tenido cumplimiento antes de que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por la actora. En esa medida, resulta claro que la intervención del juez constitucional carece de objeto, pues al momento de proferir el fallo de segunda instancia se encuentra que desapareció toda posibilidad de vulneración a los derechos reclamados.

Por consiguiente ningún sentido tiene que imparta ordenes de inmediato cumplimiento con fundamento en hechos que pudieron configurarse en el pasado, pero que en este momento no existen en virtud de la intervención de la accionada en punto de la cesación de la conducta omisiva. El artículo 26 del decreto 2591 de 1991 prevé tal circunstancia, al disponer que si estando en curso la tutela se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

Significa lo anterior que, de suceder darse tal circunstancia, el juez constitucional debe negar el amparo por carencia de objeto. Por esta potísima razón, se impartirá confirmación al fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por carencia de objeto. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 2