Micelio
T-14499 (10-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia 14.499 RAFAEL MOLINA QUINTERO Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela de primera instancia 14.499 RAFAEL MOLINA QUINTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 101 Bogotá D. C., diez de septiembre de dos mil tres.

V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por RAFAEL MOLINA QUINTERO en procura de salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad que considera vulnerados con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual se puso fin al proceso que por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal se adelantó en su contra.

A N T E C E D E N T E S En la demanda interpuesta por el condenado RAFAEL MOLINA QUINTERO, recluido en la Cárcel del distrito judicial de Guadalajara de Buga, se afirma inocente de los delitos por los cuales se le condenó, aduciendo que su vinculación con los mismos se derivó del hecho de ser amigo del presunto autor material, al punto que el lesionado sobreviviente reconoció ante el Juez que la sindicación inicial contra alias “ Chacho ”, como se le conoce, fue hecha por temor, pero que en realidad el autor de los hechos fue alias “ Tetas ”.

Las pruebas no fueron apreciadas en su conjunto como lo disponía el artículo 249 del anterior Código de Procedimiento Penal, hoy artículo 238 de la ley 600 de 2000, pues las incriminaciones de los testigos son disímiles y contradictorias y por tanto no podían conducir a la certeza que exige el artículo 232 ídem. La sentencia condenatoria en su contra se basó en el testimonio del lesionado sobreviviente, que no tiene valor probatorio, razón por la cual la misma se contrapone a los lineamientos sustanciales del procedimiento fijado en la ley, vulnerándose de tal forma sus derechos al debido proceso, igualdad y libertad.

La vulneración del debido proceso se concretó al desconocerse la presunción de inocencia y la duda que surgía de los testimonios rendidos por sus padres y el mismo lesionado. Aunque tiene a su alcance la acción de revisión, no cuenta con los recursos necesarios para costearse un abogado que lo represente. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad sólo resulta viable en ausencia de otro mecanismo judicial idóneo para lograr la salvaguarda y restablecimiento de derechos fundamentales, cuando quiera que ellos se vean amenazados o hayan sido efectivamente vulnerados.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, la revisión del contenido material de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su orden el 26 de enero y el 7 de noviembre de 2001, mediante las cuales el ahora accionante RAFAEL MOLINA QUINTERO quedó condenado a una pena principal de 26 años 3 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, pone en evidencia que su motivación y declaración del derecho no entraña una vía de hecho que amerite intervención del juez constitucional para contrarrestar sus nocivos efectos, pues la decisión de condena aparece como el fruto de la estimación probatoria efectuada de conformidad con los postulados de la sana crítica y su motivación incluyó referencias normativas tanto de orden procedimental como sustancial.

Así, no puede afirmarse que las mismas sean el producto de la arbitrariedad, capricho o pura subjetividad del juez y Magistrados que las profirieron, lo cual pretende demostrar el accionante trayendo a colación un personal análisis de los testimonios traídos al proceso, con un claro afán de revivir un debate ya clausurado sobre los hechos y la responsabilidad que se le atribuyó. Las discrepancias en la apreciación racional de las pruebas, ha dicho la Sala, no pueden en manera alguna pretextarse como vía de hecho, pues, frente a dos ópticas posibles en la estimación de los medios de convicción, obviamente la del funcionario competente está amparada por la presunción de legalidad y acierto.

De modo que, si el demandante no aduce atropellos directos al derecho de defensa, ni recortes en las oportunidades procesales, mal podría aducir violación de sus derechos fundamentales. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Así las cosas, se impone la negativa del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante RAFAEL MOLINA QUINTERO. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria