Micelio
T-14497 (17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 14497 Corte Suprema de Justicia César David Cortés Amaris 1 13 República de Colombia Tutela 14497 Corte Suprema de Justicia César David Cortés Amaris CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado acta Nº 104 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete de dos mil tres.

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por CESAR DAVID CORTES AMARIS contra el fallo de agosto 12 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales a la educación e igualdad, presuntamente vulnerados por la Dirección de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, pero al mismo tiempo amparó el derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El 1 de enero de 2001 el accionante inició estudios en la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla hasta que fue retirado el 15 de junio de 2002 por bajo rendimiento académico. Afirma el accionante que teniendo en cuenta su buena conducta y el promedio académico de 6.439 solicitó su reingreso para el primer periodo de 2003, el que le fue negado el 14 de noviembre de 2002 por el Consejo de Selección. Interpone la acción de tutela porque en su criterio se le dio un trato desigual con relación a los estudiantes LUIS ALEJANDRO VELASQUEZ HURTADO, PAUL SANTANDER, JUAN RODRIGUEZ SALAS y CHADID SANTAMARIA SHAMIR quienes también habían sido retirados de la institución y los cuales tenían promedios inferiores al suyo, pero a los cuales se les aceptó la solicitud de reingreso.

No estuvo de acuerdo así mismo, con haberse reconocido la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión del reintegro de otros 7 cadetes, pues en su criterio como la demanda de tutela no se refirió a este aspecto no podía haberse pronunciado el Tribunal Superior de Cartagena ordenando se motivara esa determinación. Igualmente considera, que el derecho a recibir una educación gratuita se le vulneró por parte de la Institución accionada al hacer efectiva la póliza que por $ 5’615.400 otorgaron sus padres, toda vez que no recibió a cambio la educación por parte de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla.

Por lo anterior, el accionante solicita del juez constitucional se le conceda la oportunidad de repetir el término académico 2.1 ordenándose su reintegro a la institución demandada y la devolución del dinero cancelado durante los tres términos académicos que cursó, al igual que lo correspondiente a la póliza otorgada por sus padres, solicita del juez constitucional CESAR DAVID CORTES AMARIS.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de acuerdo con la documentación allegada al trámite, consideró que con relación a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad porque la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla aceptó el reintegro de los estudiantes mencionados por el accionante CORTES AMARIS, no se ceñía a la realidad fáctica, habida cuenta que dichos estudiantes se encontraban en circunstancias diferentes a las de éste, situación por la cual descartó la transgresión de ese derecho fundamental.

Pero de la misma manera, el a quo estimó que el derecho fundamental al debido proceso sí fue desconocido por la institución demandada por haber aprobado el reintegro de otros 7 cadetes sin que en el acta respectiva se señalara “ cuáles fueron los factores de ponderación que colocaron a siete solicitantes por encima de CESAR CORTES AMARIS”.

Por lo anterior, el Tribunal Superior de Cartagena ordenó al señor Director de la Escuela Naval Almirante Padilla “ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, dé traslado de la solicitud de reingreso del joven CESAR CORTES AMARIS, al Consejo de Selección, a fin de que decida si autoriza o no su reingreso ” Por último, con relación a la devolución de los dineros reclamados por el accionante, estimó la corporación de primera instancia que las sumas canceladas por derechos académicos no podían ser reembolsadas en los términos solicitados en el escrito de tutela, por autorizar dicho cobro el artículo 122 de la Ley 30 de 1992.

Con relación a la póliza que hizo efectiva la Escuela Naval de Cadetes una vez se produjo el retiro de CORTES AMARIS, consideró el tribunal a quo que bien podía intentarse su cobro incoándose la acción correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. LA IMPUGNACIÓN Durante el trámite de la acción de tutela el accionante le confirió poder a un abogado para que asumiera la defensa de sus intereses.

Dicho profesional dentro del término legal interpuso el recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena con el fin de que el juez constitucional ordene el reintegro de su poderdante. La anterior solicitud la sustenta por no quedar satisfecho con lo ordenado en el fallo que impugna, pues no sólo el derecho fundamental al debido proceso no fue solicitado en la demanda de tutela, sino que además obligar al Consejo de Selección de la Escuela accionada a que motive el reingreso de 7 cadetes “ es ponerlos a que falseen las ACTAS en que se tomó esa decisión...” Afirma además el impugnante, que por no existir en el REGLAMENTO ACADEMICO un procedimiento para tramitar la solicitud de autorización de reingreso, como tampoco el Consejo o Junta de Selección, habida cuenta que la competente para considerar la solicitud de autorización para repetir el término académico es el Consejo Académico –Parágrafo 1 del art. 84 del Reglamento Académico- debe concluirse que el Director de la institución accionada caprichosamente negó el reingreso de CESAR DAVID CORTES AMARIS.

Por último, en su criterio, por no estar regulado en disposición alguna que “ el cadete debe pagar lo que el Estado se gaste en su formación, menos que ese gasto debe garantizarlo con una póliza”, considera como irregular la actuación de la accionada en este sentido y por lo tanto, considera vulnerado el derecho fundamental a la educación. Solicita entonces, la intervención del juez constitucional para su restablecimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1- Observa la Sala que el apoderado del accionante no tiene interés jurídico para impugnar la decisión que favoreció los intereses de CESAR DAVID CORTES AMARIS habida cuenta que ningún agravio se le causó con esa determinación, pues precisamente el Tribunal consideró que debía ampararse el derecho fundamental al debido proceso por cuanto no se conocían los argumentos por los cuales la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla había aceptado el reingreso de 7 cadetes, sin que obrara de esta manera con relación al accionante, situación que a esta altura del trámite fue respondida por institución accionada según acta de agosto 19 de 2003.

Por lo anterior, La Sala se pronunciará sólo con respecto a lo que no favoreció los intereses de CORTES AMARIS, pues por este aspecto ninguna duda se tiene en cuanto al interés de su apoderado para interponer el recurso de apelación. 2 - Con relación a la argumentada violación del derecho a la igualdad por haber aceptado la institución accionada el reingreso de SAMIR CHADID, PAUL SANTANDER, JUAN RODRIGUEZ y LUIS ALEJANDRO VELASQUEZ HURTADO.

Si el derecho fundamental que se analiza exige para su configuración que a situaciones sustancialmente semejantes se dé igualdad de trato, sin duda, como con acierto lo ha expresado el Tribunal Superior de Cartagena en el fallo impugnado, en el caso del accionante CORTES AMARIS ninguna conducta violatoria de ese trascendental derecho ha desplegado la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla por no admitir su solicitud de reingreso.

Del trámite inherente a esta especial actuación ha quedado demostrado que CESAR DAVID CORTES AMARIS fue retirado de la institución accionada por haber reprobado dos materias –Matemáticas III y Estática- en el tercer término académico, sin que pudiera habilitar por haber quedado su promedio académico en 6.439, es decir, por debajo de lo exigido por el artículo 50 del Reglamento Académico de la Escuela –6.5/10 por haber perdido dos asignaturas en un término académico con calificaciones inferiores a 6.0/10.

Como lo dio a conocer en esta actuación la Escuela demandada, en circunstancias diferentes se encontraban los cadetes mencionados por el accionante. Veamos: 1- LUIS ALEJANDRO VELASQUEZ HURTADO. Como ordenado su retiro por el Consejo Académico en la misma reunión en que se excluyó a CORTES AMARIS, fue aceptado su reingreso porque en su caso superaba la “aptitud naval militar” (Cfr. fls. 70, 78 y 81) situación que no se presentaba en el accionante. 2- SANTANDER ESQUIVEL PAUL OSWALDO.

Este estudiante se diferencia de CORTES AMARIS en que sólo perdió una materia y su promedio ponderado fue de 7.199. 3- JUAN RODRIGUEZ SALAS. La Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla no ha tenido que considerar su reingreso por cuanto este estudiante no ha llegado a perder ningún término académico. 4- CHADID SANTAMARIA SHAMIR. Para este cadete y los demás de su curso que perdieron las mismas materias se les permitió repetir el año, lo que no sucedía con CORTES AMARIS pues no había curso en el cual pudiera repetir el semestre.

Además informó el Director de la Escuela accionada que dicho estudiante nunca ha sido retirado de dicha institución (fl.81). Sobre el particular ya la Sala ha tenido oportunidad de señalar que el derecho a la igualdad: “ traduce el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto, sin que ello en manera alguna sea óbice para hacerlo objeto de tratamiento igualitario, o excluya la posibilidad de dar un tratamiento diferente a sujetos colocados en unas mismas condiciones, cuando existan motivos razonables y objetivos que lo justifiquen”.

Por lo anterior, para la Sala ningún reproche merece lo decidido por el Tribunal Superior de Cartagena, pues como ha quedado visto la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla al no aceptar el reingreso de CESAR DAVID CORTES AMARIS no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, ya que los cuatro cadetes mencionados antes se encontraban en circunstancias diferentes, lo que permite la confirmación del fallo revisado.

De otro lado, a lo largo del presente trámite quedó acreditada la existencia al interior de la Escuela demandada de un Consejo para definir asuntos como el puesto en conocimiento a través de la acción constitucional por CESAR DAVID CORTES AMARIS (Cfr. fls.48 a 51), situación discutida por su apoderado en el escrito de tutela. 3- En cuanto a la devolución de lo pagado por el accionante.

Si bien es cierto que el derecho a la educación en instituciones públicas es gratuita, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 67 de la Carta Política, este derecho no es absoluto, pues de lo consagrado en el inciso 4 ejusdem se desprende que los establecimientos públicos sí pueden cobrar algunos servicios: “ La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos ” Si además de lo anterior, la Ley 30 de 1992 en el artículo 122 autoriza el cobro, entre otros derechos académicos, del valor de la inscripción y de la matrícula, no puede entonces atribuírsele a la institución accionada la vulneración del derecho a la educación por haberle cobrado al demandante derechos académicos durante el tiempo que permaneció en la misma, pues al matricularse se comprometió a cumplir con esa carga.

Acertó entonces el Tribunal Superior de Cartagena al considerar que CESAR DAVID CORTES AMARIS al ingresar a la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla se sometía a cumplir con las obligaciones inherentes a su calidad de estudiante, entre ellas la de cancelar los derechos académicos correspondientes. Por último, la devolución de la póliza otorgada por el señor padre de CESAR DAVID CORTES AMARIS y la cual hizo efectiva la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla al producirse su retiro, por tratarse de un derecho económico de rango legal, no puede el juez constitucional entrar a definir si le asiste o no razón al accionante, pues para ello es otra la jurisdicción competente para la solución de esa clase de conflictos.

Conveniente se hace recordar lo dicho por la Constitucional sobre el tema: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho…, cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución…” (Sentencia T- 606 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis).

En el anterior orden de ideas, por compartir la Sala lo decidido por el Tribunal Superior de Cartagena en el fallo impugnado, se impondrá su confirmación. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- DECLARAR que el apoderado de CESAR DAVID CORTES AMARIS no tiene interés jurídico para impugnar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cartagena objeto de revisión en esta providencia al amparar el derecho al debido proceso. 2- CONFIRMAR el fallo impugnado en lo que le fue desfavorable al accionante. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR este fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de Tutela Radicado 6822, febrero 15 de 2000.

M.P. Édgar Lombana Trujillo.