CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 14496 IMPUGNACIÓN FABIÁN URIBE TAO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 TUTELA No. 14496 IMPUGNACIÓN FABIÁN URIBE TAO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 106 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).
ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor FABIÁN URIBE TAO, contra el fallo del 17 de julio de 2003, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por él, en su condición desplazado por la violencia, contra la Presidencia de la República, la Red de Solidaridad Social y el Instituto Nacional de la Reforma Urbana INURBE, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales la vivienda digna y a la igualdad.
ANTECEDENTES De la demanda, sus anexos y de otros documentos incorporados al expediente de tutela se infieren los siguientes hechos: 1. El ciudadano FABIÁN URIBE TAO, junto con su familia, se vio obligado a abandonar su lugar de origen, con ocasión de la violencia indiscriminada que ejercen diferentes grupos en esa zona del país, y se radicaron en sectores marginales de la ciudad de Bogotá, donde lograron su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada. 2.
Asegura el accionante que en su condición de desplazado se ha dirigido varias veces a la Red de Solidaridad Social, con el fin de solicitar le sea asignado el subsidio para vivienda de interés social, donde le informan que la competencia para decidir al respecto radica en el INURBE; y que al acudir a este Instituto le responden que no cuentan con recursos asignados por el Gobierno Nacional, invocando el artículo 21 del Decreto 951 de 2001, y que no están recibiendo nuevos formularios de solicitud. 3.
En consecuencia interpone la presente acción de tutela, con la pretensión de que el juez constitucional ordene al INURBE que en un plazo máximo de 30 días le asigne subsidio para la adquisición de vivienda, en cuantía de $ 7.725.000 o el que tenga establecido el Gobierno Nacional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá comunicó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.
Los vinculados se oponen a las pretensiones del accionante, con los siguientes argumentos: 2.1 La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, solicitó la desvinculación por falta de legitimidad activa, toda vez que en aplicación del principio de descentralización la Ley 368 de 1997 creó la Red de Solidaridad Social, como un establecimiento público del orden nacional, que cuenta con personería jurídica propia, y es la encargada de atender el tema de la población desplazada. 2.2 La Red de Solidaridad Social, aclaró que cumple funciones de coordinación del Sistema Nacional para la atención de los desplazados, mas no ejecuta programas concretos; y que ha suministrado la ayuda inicial básica legalmente establecida a los registrados, en orden o por turnos, en la medida en que éstos mismos colaboran con las solicitudes, y en cuanto los recursos lo permiten.
Además, informó que el Instituto Nacional de la Reforma Urbana INURBE está en proceso de liquidación, siendo remplazado en sus funciones por el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, entidad a la que deben dirigirse los desplazados para gestionar los subsidios de vivienda de interés social. Descartó la vulneración al derecho de petición del accionante, pues, como lo demostró con copia de los oficios pertinentes, le ha respondido oportunamente. 2.3 El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Para la Reforma Urbana INURBE, explicó que, de acuerdo con el Decreto 951 de 2001, que reglamentó el tema del subsidio de vivienda para la población desplazada, estipula que los requerimientos se atenderán con recursos que a ese propósito asigne el Gobierno Nacional, no siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el auxilio, toda vez que el Estado está haciendo esfuerzos tendientes a solventar las necesidades de casi tres millones de colombianos, que padecen la misma situación. Agrega que el Decreto 554 de 2003, ordenó la liquidación el INURBE, le prohibió asignar nuevos subsidios, creó el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, entidad a la cual asignó la tarea de estudiar las solicitudes y asignar los subsidios cuando a ello haya lugar.
También, informó que el señor FABIÁN URIBE TAO no se encuentra registrado en la base de datos de solicitantes, “ por lo que se le recomienda inicie las etapas para acceder al subsidio ”, que de conformidad con la Ley 3ª de 1991, son: postulación, calificación, asignación y entrega del subsidio familiar de vivienda. El FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 17 de julio de 2003, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la tutela, concluyó que la acción impetrada por el señor FABIÁN URIBE TAO en su nombre y en el de su familia, no era procedente, y por ello negó el amparo al que aspira.
Observó que la Red de Solidaridad social ha respondido sus peticiones, a través de los oficios UTB números 2416, 4977 y 6192; y que antes de acceder al subsidio de vivienda debe inscribirse en FONVIVIENDA, y acreditar las calidades exigidas en la Ley 3ª de 1991. Con base en la Sentencia T-258 de 1997 de la Corte Constitucional, recordó que el derecho a la vivienda digna no es fundamental, sino prestacional, que depende de la coyuntura socio económica, que genera unas obligaciones programáticas del Estado, no la carga de solucionar a cada ciudadano su problema concreto, y que por tanto no se puede reclamar mediante acción de tutela, sino excepcionalmente, por conexidad, cuando la carencia de la vivienda pone en peligro la vida.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal sustentó su disenso el señor FABIÁN URIBE TAO, quien insiste en sus pretensiones con idénticos argumentos, resaltando que es iletrado, que no entiende de leyes ni procedimientos, pero que ha solicitado en forma verbal el subsidio de vivienda y las entidades demandadas lo envían de un lugar para otro, sin solución alguna a la crisis de su familia que afecta principalmente a sus hijos menores de edad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. En los términos del artículo 86 de Constitución Política, el amparo de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”, o de los particulares en los casos expresamente previstos.
Con base en la información obtenida en el trámite de la tutela, ninguna acción u omisión antijurídica que puede atribuirse a alguna de las entidades responsables de la atención integral a los desplazados, por lo cual, si no es factible determinar cuáles peticiones fueron desatendidas, ni cuál autoridad incurrió en la presunta negligencia, tampoco se puede impartir órdenes de amparo constitucional. 2.
Si bien, el artículo 16 del Decreto 2569 de 2000, al referirse a la ayuda inmediata, establece que “la persona que solicita el reconocimiento de su condición de desplazado por el solo hecho de haber efectuado la declaración dentro del término anteriormente señalado, tendrá derecho a acceder a los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997”, también lo es que son múltiples las autoridades, entidades y organismos encargados de tales prestaciones, realidad que implica para el interesado la carga mínima de acudir a cada una de ellas, a través del conducto regular, con el fin de reclamar la ayuda que provea según su naturaleza.
Siendo los recursos limitados, en todas las esferas de la actividad estatal, la norma anterior no tiene el alcance que le confiere el accionante, en el sentido que por su estatus de desplazado tiene algo así como un derecho adquirido sobre el subsidio de vivienda familiar; sino que él, en igualdad de condiciones que los demás, debe inscribir a su familia al subsidio, demostrar que cumple los requisitos exigidos y someterse a los estudios que al respecto adelante FONVIVIENDA, en cada una de las etapas a que se refieren la Ley 3ª de 1991 y las normas complementarias. 3.
El mecanismo formal para elevar la solicitud de subsidio de vivienda familiar, e iniciar la postulación es el derecho de petición, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, cuyo ejercicio, según lo contemplado en los artículos 5° y siguientes del Código Contencioso Administrativo, puede verificarse por escrito o verbalmente y a través de cualquier medio.
De ahí que, si en algunos eventos los desplazados no están en condiciones de presentar peticiones por escrito, pueden hacerlo verbalmente, y solicitar a la autoridad respectiva que así lo haga constar. Al respecto, el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo estipula: “Si quien presente una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma suscinta.” En todo caso, corresponde a la Defensoría del Pueblo velar por la vigencia de los derechos fundamentales; y a las Personerías Municipales, colaborar a la ciudadanía en la formulación del derecho de petición. Al respecto, el artículo 75 del Código Contencioso Administrativo indica: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución Política, corresponderá a los funcionarios del Ministerio Público velar por el ejercicio y la efectividad del derecho de petición. Los personeros municipales, como agentes del Ministerio Público, tendrán a su cargo: 1) Instruir debidamente a toda persona, que por manifestación propia, desee o deba formular alguna petición; 2) Escribir la petición de que se trata, si la persona no pudiere hacerlo por sí misma y ello fuere necesario, comprobando en este caso que se cumplan las formalidades previstas en este Código; 3) Recibir y hacer tramitar las peticiones o recursos que las autoridades, por cualquier motivo, no hayan querido recibir.” 4.
Por manera que la anotación en el registro único de desplazados no es suficiente para que, de inmediato y sin someterse a los procedimientos preestablecidos, a la verificación de requisitos, a la llegada del turno y a la disponibilidad presupuestal, las personas en tal condición san beneficiadas con un subsidio de vivienda familiar, sino que se precisa que en cada evento se eleve la solicitud formal, para que la entidad encargada pueda evaluar y decidir en los casos particulares si adjudican o no esa ayuda económica a una familia que lo necesita.
En idéntico sentido se pronunció la Sala de Casación Penal en las sentencias de 30 de julio de 2002 (radicación 11618), 27 de agosto del mismo año (radicación 11815), y 21 de agosto de 2003 (radicación 14266). 5. No es suficiente, para reclamar por vía de tutela la protección del derecho a la igualdad, invocar fallos donde a otros desplazados se les han amparado algunas prerrogativas constitucionales, puesto que cada caso es singular, y porque como ya se dijo, la situación de desplazado sólo permite reclamar de inmediato y sin mayores trámites, la ayuda humanitaria de emergencia que suministra la Red de Solidaridad Social; pero, en tratándose del subsidio de vivienda, pretensión que comparten más de tres millones de compatriotas, según lo informado, la asignación no opera en el acto, ni de pleno derecho, sino que se precisa demostrar el cumplimiento de una serie de pasos y requisitos, de los cuales no se exceptúa a la población desplazada. 6.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1121581116.doc _1121581118.doc