Micelio
T-14495 (23-09-03) Retiro del servicio de militaresCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Decreto 573 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 14495 SANTOS DE JESÚS CADAVID PÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.106 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del 24 de junio del año en curso, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que denegó por improcedente la tutela solicitada por el señor SANTOS DE JESÚS CADAVID PÉREZ, por presunto desconocimiento de su derecho al habeas data.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Comentó el accionante que con ocasión de un derecho de petición que elevó ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante oficio del 30 de diciembre de 2002 se le informó que fue retirado de la institución según acto administrativo No 1118 de fecha 30 de junio de 1995, por determinación de Comandante de la fuerza, decisión unilateral que se adoptó con base en la facultad discrecional y no requiere ser fundamentada.

Como no fue posible conocer las razones de tal determinación, acudió a este mecanismo para que se ordene al Ejército Nacional expidir toda la información relacionada con su desvinculación. LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Tribunal Superior de Bogotá advirtió que para la fecha en que se dictó el acto administrativo cuestionado, 30 de junio de 1995, procedía la desvinculación de personal de las Fuerzas Armadas, previa evaluación del Comité respectivo, sin necesidad de motivación alguna.

Posteriormente, el 16 de noviembre de 1995 la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, expresó que la evaluación del servicio debía motivarse y ser fundamentada, pero declaró la exequibilidad plena de la norma, sin condicionarla en forma alguna y manteniendo su vigencia. Por tanto, la determinación demandada por el accionante se adoptó conforme a los parámetros legales, y si en la Resolución No 1118 se omitió cualquier alusión al buen nombre o el comportamiento del uniformado, mal puede exigirse que se permita el acceso a informes, por demás inexistentes, pues se trató del ejercicio de la facultad discrecional otorgada por el legislador a los Comandos Militares.

De otra parte, la inconformidad debió presentarla ante el contencioso administrativo, con lo cual resulta plenamente improcedente el ejercicio de la tutela, casi ocho años después, bajo la supuesta vulneración del habeas data, que en realidad no se presenta, pues no se puede pretender lo imposible, ni imponer la rendición de informes sobre lo que no existe.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Argumenta el accionante que si bien es cierto el Comandante de las Fuerzas Militares tiene la facultad discrecional para la expedición de los actos administrativos, esta no puede ir en contravía de garantías fundamentales como el habeas data, según el cual todas las personas tienen derecho a conocer las informaciones que se hayan recogido en los bancos de datos de las entidades públicas.

Explica que no busca su reintegro a las fuerzas porque en este momento se encuentra privado de la libertad, pero considera que tiene todo el derecho a saber cuáles fueron las razones del comité para desvincularlo y a que se le conceda la indemnización respectiva. Insiste en que debe existir algún informe que sirviera de fundamento para la expedición del acto administrativo y, por tanto, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su defecto se disponga que la parte accionada le suministre los datos solicitados y las indemnizaciones a que haya lugar.

CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela fue consagrada como un mecanismo de protección inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en los casos contemplados por la ley, por los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto en examen, la inconformidad del accionante radica en la expedición de la Resolución No 1118 del 30 de junio de 1995 emanada de las Fuerzas Militares, porque no se le dieron a conocer las razones por las cuales se tomó la decisión de su retiro. 2. Al respecto, el Director de Personal del Ejército en respuesta a la tutela informó que el señor SANTOS DE JESÚS CADAVID PÉREZ fue retirado de la institución mediante orden administrativa, por determinación del Comandante de la Fuerza.

Además, que los fundamentos legales de la orden administrativa de personal No 1118 del 30 de junio de 1995, se encuentran consagrados en la Directiva Permanente sobre Administración de Personal No 00064 del 5 de mayo de 1995, que en el Capítulo II, sobre Mantenimiento de los Efectivos, literal e), contempla que las bajas individuales de soldados se producen mediante orden administrativa de personal, con base en las siguientes causales… “numeral 7º “Determinación del Comandante de la Fuerza”.

Por lo tanto, no hay razón distinta para el retiro que la facultad discrecional otorgada por la norma en cita. 3. En estas condiciones, surge claro que el fundamento del acto administrativo mediante el cual se dispuso el retiro del accionante de las Fuerzas Militares, lo constituye la “Determinación del Comandante de la Fuerza”, con base en la facultad discrecional que, según lo explicó el mismo Director Personal del Ejército, le confiere a la administración el derecho de no especificar las razones de la decisión, las cuales se presumen legales, de acuerdo con la Constitución y la Ley.

Frente a este panorama, no se advierte desconocimiento al buen nombre del accionante, en tanto la motivación del acto administrativo no contiene informaciones que pongan en entredicho su conducta, su imagen o sus condiciones personales. El actor presume que la decisión de la administración tuvo que estar motivada en alguna información recogida en los archivos de la institución accionada, sin que ello sea suficiente para invocar la protección constitucional, ni menos aún para reclamar el pago de una indemnización, pues la aludida violación no puede imputarse a partir de simples suposiciones, sino de la amenaza o vulneración cierta, actual y efectiva de los derechos fundamentales. 4.

De otra parte, como bien lo señaló el a quo, contra la citada resolución procedían las acciones correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de la cual el actor contaba con un mecanismo idóneo, como era solicitar la suspensión del acto que consideraba desconocedor de sus derechos a través de un procedimiento que, al igual que la acción de tutela, contiene los instrumentos necesarios para la protección de sus garantías.

Desde esta óptica, resulta plenamente improcedente la tutela, al tenor de lo normado en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, salvo que se intente exclusivamente para evitar un perjuicio irremediable, y en este caso, tal circunstancia no está demostrada, pues los motivos en que el accionante apoya el presunto desconocimiento al habeas data, en realidad no se acreditan.

Por las anteriores razones se confirmará la decisión impugnada. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUIENTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 20.

PAGE 1