CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14.494 A./ José Fredy Velasco Luna Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14.494 A./ José Fredy Velasco Luna Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de julio del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por JOSÉ FREDY VELASCO LUNA, a través de apoderado, quien solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 252 Seccional, Juzgado Cuarto Penal del Circuito y Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
LA ACCIÓN: El accionante manifiesta que se enteró de la existencia de un fallo proferido en su contra el 13 de julio de 2000 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, en virtud del cual se le declaró penalmente responsable de infringir la ley 30 de 1986, imponiendo una pena de 12 meses de prisión, decisión que se encuentra ejecutoriada.
Refiere el actor que desconocía la existencia del mencionado proceso, y cree que se dio una suplantación de su nombre e identificación, teniendo en cuenta que el aprehendido Walter Díaz, se declaró indocumentado y a pesar de dar el número de cédula que corresponde al suyo, no se hicieron los cotejos dactiloscópicos pertinentes para individualizar plenamente al capturado, amén de que existe la diferencia en los datos de sus padres, esposa, descendientes, y particularmente su ocupación, ya que el accionante está vinculado laboralmente con la Empresa de Teléfonos de Bogotá. Conforme a ello, considera que dicha situación no fue asumida por la Fiscalía como por el juzgado accionado al momento de dictar sentencia, lo que constituye una violación a sus derechos fundamentales que por esta vía solicita le sean amparados, solicitando se ordene al funcionario competente, dejar si efectos la actuación mencionada a partir del cierre de la instrucción, para que la Fiscalía proceda a rehacer la investigación con el sindicado Walter Díaz y en su defecto proceder a rectificar la citada información en los bancos de datos de los organismos a los cuales se le comunicó la sentencia, con la cual nada tuvo que ver.
LA ACTUACIÓN: El Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, informa que avocó el conocimiento de la actuación penal en referencia y que conforme al derecho de petición obrante en el mismo, procedió a solicitar las tarjetas decadactilares de Velasco Luna y Walter Díaz para establecer la identidad del condenado, procedimiento que se encuentra en curso con el objeto de adoptar la decisión correspondiente.
El Juzgado 4º Penal del Circuito de esta ciudad, establece que en ese despacho cursó el proceso contra Walter Díaz o José Fredy Velasco Luna, por el delito de porte de estupefacientes. Refiere que en la diligencia de indagatoria el aprehendido dijo identificarse con la cédula de ciudadanía No 19.184.673 de Bogotá, la que no exhibió, pero que posteriormente se estableció pertenecía a Fredy Velasco Luna, emitiéndose en contra de este resolución acusatoria.
En la etapa del juicio – refiere – se solicitó cotejo de huellas, para establecer plena identidad sin que la Registraduría Nacional del Estado Civil hubiese emitido respuesta, llevándose a cabo diligencia de audiencia pública y proferido sentencia condenatoria contra Fredy Valasco o Walter Díaz, por encontrarse individualizado con las huellas dactilares y descripción morfológica, resaltando que el procesado estuvo asistido por defensor sin que se impetrara nulidad alguna.
Con posterioridad a la sentencia Velasco Luna elevó particular petición la cual fue remitida al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad junto con la actuación por hallarse el fallo en firme. El Tribunal a quo dispuso la práctica de una inspección a la actuación penal a que se contraen las diligencias, determinándose plena coincidencia con lo informado por las autoridades accionadas.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Considera esa Colegiatura, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que, existe un mecanismo de defensa judicial alterno que se esta agotando por el funcionario ejecutor de la pena y que conoce de la vigilancia de la ejecución de la misma, para determinar si Velasco Luna es o no quien dijo llamarse Walter Díaz, con lo que se estaría dando solución definitiva a su vinculación al proceso de marras, y restableciendo plenamente la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, ello mediante el cotejo técnico dactiloscópico de las reseñas dactilares para realizar la aclaración pertinente en cuanto al nombre de la persona sobre la cual se profirió sentencia. Conforme a lo anterior, concluye que no es posible utilizar esta acción como instrumento alternativo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento establecido para el efecto, como es el que actualmente realiza el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
LA IMPUGNACIÓN: El accionante hace radicar su inconformidad con el fallo referido en precedencia, resaltando la vía de hecho en que incurrió el juzgado demandado. Pone de presente que no es sujeto procesal en la actuación penal donde se profirió la referida sentencia, además, que el derecho de petición que ha elevado no ha producido efectos positivos y ante la suposición de que resulte adverso, quedaría sin recursos.
Refiere que puede ser despedido de su trabajo ya que figura como el autor de un delito e igualmente afronta el peligro de que se le encarcele sino cumple con las obligaciones que se especifican en la sentencia, ante dichas circunstancias de urgencia la acción de tutela debe ser impostergable. Conforme a lo anterior, solicita se revoque la decisión del Tribunal y en su defecto se adopte la protección de sus derechos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenando al Juzgado Cuarto Penal del Circuito aclare que no tuvo nada que ver con la conducta que fue objeto de sentencia condenatoria.
CONSIDERACIONES: Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado.
Ha de precisarse, además por esta Sala, que la pretensión del accionante no concuerda con la naturaleza y finalidad de la acción constitucional, instituida con carácter subsidiario y residual frente a vulneraciones de los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos contemplados en la ley, como se desprende de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591/91, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “ existan otros recursos o medios de defensa judiciales ” salvo que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las normas de procedimiento, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, aún en la etapa de ejecución de la pena, porque ellas consagran el espectro de vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales.
Es indudable, entonces, que la acción de tutela interpuesta por José Fredy Velasco Luna se torna improcedente en razón de que los cánones jurídicos que rigen el procedimiento penal contemplan las vías y las oportunidades para plantear y resolver todas las irregularidades sustanciales susceptibles de viciar la actuación; e igualmente, contempla espacios procesales para debatir la negativa a las peticiones que presentan los intervinientes, la que aún, como en el presente evento, se encuentra pendiente de resolver a instancias de la petición por él impetrada.
Dedúzcase, que si frente al requerimiento del accionante, sin presumir en forma anticipada como lo hace el accionante que la respuesta no estará acorde con sus intereses, la autoridad competente ha acometido las diligencias pertinentes para esclarecer la identidad de quien fue condenado y determinar la coincidencia o no con la del accionante, a través de los medios que el ordenamiento legal le ofrece para obtener bajo argumentos de convicción soportados en la interpretación que de la norma efectúe en procura de dar solución a su petición, no siendo viable, en consecuencia, convertir esta acción en una instancia adicional o constituirse en un medio alternativo o complementario, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que pretende otorgarle.
De otra parte, tampoco podría concluirse que la decisión judicial que determinó agotar las diligencias pertinentes para individualizar al condenado por parte del Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, configure una vía de hecho porque la razón argumentativa que para ello se dio es producto de las facultades legales que le son propias, lo que se ofrece en forma razonada y no como el fruto del capricho o la arbitrariedad del funcionario competente.
Ciertamente, el demandante ha acudido a la acción de tutela porque el juez sentenciador como el ejecutor de la pena accionado incurrió en vías de hecho; sin embargo, los propios argumentos que sirven de sustento a la demanda de amparo, demuestran que no las hay en el proceder de las autoridades judiciales accionadas; se trata de la inconformidad del impugnante con las decisiones emitidas por dichos operadores judiciales, contra las cuales en atención a la naturaleza de las mismas, se reitera, ha ejercitado sus derechos y ha dado inicio al trámite establecido en la ley para resolver asuntos de dicha naturaleza y que por esta vía pretende suplir, por tanto, no hay lugar para abrir la puerta de la excepcionalidad al principio de que no procede la tutela contra providencias judiciales.
Así las cosas, aunque es claro que el Juez de conocimiento, omitió las diligencias necesarias para establecer con absoluta certeza la identidad del autor del hecho criminal, pues aunque se solicitó la tarjeta alfabética a la Registraduría del cupo numérico que se aseguró pertenecer a quien dijo llamarse Walter Díaz, no se efectuó el necesario cotejo dactiloscópico que permitiese dilucidar por completo su identidad con la del titular de la cédula de ciudadanía número 19.184.673, se ha ordenado y dado inicio al diligenciamiento pertinente y de ser procedente se pronunciará el funcionario competente en torno a la rectificación de la sentencia con los nuevos elementos de juicio allegados al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para entrar a subsanar presuntas falencias u omisiones cometidas dentro de un asunto que aún se encuentra en trámite, claro es que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las consideraciones expuestas. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 10