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T-14493 (25-01-06) 12% de saludCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.14493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.14493 Acta Nº 6 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006). Se procede a decidir la impugnación de la acción de tutela interpuesta por MARÍA ELICINIA AYALA SARMIENTO contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo constitucional pretendido contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y EL CENTRO HOSPITALARIO SAN JUAN DE DIOS.

ANTECEDENTES Afirmó la accionante que laboró al servicio del Centro Hospitalario San Juan de Dios, alrededor de 20 años, y le fue reconocida su pensión de jubilación mediante Resolución No. 061 del 31 de diciembre de 1999; que la entidad hospitalaria le reconoció y pago mesadas pensionales, en las que se hacía el descuento del 5% para aportes de salud, sin embargo, el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales, empezó a descontar desde el año 2003 el 12% sin tener en cuenta que ninguno de los 383 pensionados, de los que hacía parte, se acogieron a la Ley 100 de 1993, pues sus relaciones de trabajo se regían por la Convención Colectiva de Trabajo; que tal descuento se hace en forma arbitraria, pues a los 383 jubilados de la entidad se les aplica la Ley 100 sin que éstos se acogieran a la misma, dándose de esta forma un trato discriminatorio por vías de hecho, por cuanto a los demás pensionados de la misma entidad tan solo se les hace el descuento del 5% para aportes en la salud, como lo contempla el acuerdo convencional que contiene dicho beneficio y que les fue arrebatado de manera ilegal.

Solicitó mediante el mecanismo constitucional de la tutela que se protejan los derechos fundamentales de la igualdad, a la vida y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene cesar la violación a los mismos y suspender el descuento del 12% para aportes en salud, para que se realice el 5%, tal como se indica en la resolución en que se le reconoció la pensión de jubilación, la convención colectiva de trabajo y la Ley 100 de 1993.

Por auto del 10 de noviembre de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y ordenó su notificación a las partes, para que dentro del término de ley ejercieran el derecho de defensa que les asiste. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al dar contestación a la tutela, expresó que a la accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto ella estaba obligada a afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en salud y, por ende, debía cotizar el 12% de su pensión, razón por la cual en cumplimiento estricto del mandato legal, esta entidad procedió a aplicar el descuento para salud en el porcentaje que establece la ley y no solo a la tutelante, sino para todos los pensionados que se encontraban en la nómina de pensionados y que fuera entregada por la Fundación San Juan de Dios.

Mediante la sentencia aquí impugnada, la Corporación accionada negó la tutela presentada por la accionante, al considerar que el objetivo de haberse instaurado la presente acción es la satisfacción de sus derechos económicos, derivados de su vinculación laboral con el citado ente hospitalario, y es por ello que debe declararse improcedente la misma, pues la actora cuenta con medios de defensa judicial idóneos, ágiles y determinados por el legislador, ya que el origen de tales eventuales derechos prestacionales, está determinado por la ley; que tampoco aparecen determinados, alegados o probados los elementos fácticos que configuran el perjuicio irremediable, para considerar la viabilidad de la tutela como remedio transitorio para la actora; que la accionante cuenta con medios judiciales ante la jurisdicción ordinaria, para perseguir los derechos en los que considera tener legitimación; que en caso de presencia de vulneración de derechos de rango legal, estos pueden hacerse exigibles judicialmente, sin que sea la tutela y, menos aún, los derechos invocados, la vía adecuada para reclamarlos; que, así mismo, tampoco podría alegarse la presencia de un perjuicio irremediable, pues la interesada dentro de los posibles procesos que adelante, puede solicitar y, de tener derecho a ello, obtener el reconocimiento de los eventuales daños ocasionados.

Contra la anterior decisión, la accionante presentó memorial de impugnación en el que insiste que su derecho a la igualdad se encuentra afectado, porque se han conformado dos grupos de pensionados del Hospital San Juan de Dios, unos que pagan el 5% por servicio médico y otro de 383 trabajadores a los que se les descuenta el 12%, hallándose ella dentro del segundo grupo; que con tal descuento, reitera, también se le afecta su mínimo vital, que es todo lo que percibe y con lo que cuenta para cubrir sus necesidades básicas, pues ese dinero es el que tiene destinado para los gastos de sostenimiento de su familia y los propios.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el escrito inicial de tutela, los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la actora son los de igualdad, a la vida y al mínimo vital, por cuanto ésta afirma que las autoridades accionadas le están descontado el 12% para aportes en salud, cuando se le debe hacer un descuento del 5%, tal como lo indica la resolución de reconocimiento de su pensión de jubilación y de acuerdo a lo dispuesto por la convención colectiva de trabajo que la rige.

El Tribunal negó el amparo reclamado al concluir que la actora para perseguir los derechos que considera tener legitimación, cuenta con medios judiciales ante la jurisdicción ordinaria, y en caso de presencia de vulneración de derechos de rango legal éstos pueden hacerse exigibles judicialmente, sin que sea la tutela la vía indicada para reclamarlos.

Estima esta Sala de la Corte que le asiste razón al juez de primera instancia, en cuanto a los argumentos expuestos para negar la acción de tutela impetrada, puesto que desde que se instituyó dicho mecanismo constitucional y excepcional, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, el que consiste en que esa figura no es un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para obtener la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Es por ello, que en el presente asunto lo que pretende la actora, en cuanto se dirige a obtener la satisfacción de su derecho económico, cuando indica que se le esta efectuando un descuento por concepto de servicio de salud del 12%, cuando en realidad debe hacerse del 5%, no puede recibir el amparo del Juez Constitucional, dado que entraña discusión de raigambre legal y de contenido patrimonial; de manera pues, que tal debate deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente y en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho al trabajo.

Lo anterior, encuentra su respaldo legal en el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, reglamentario de la tutela, al consagrar que: “ protege exclusivamente los derechos constitucionales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal ” De otro lado, en relación con el escrito de impugnación, es de anotarle a la impugnante que la solicitud de que se le tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, como quedó precisado con antelación, no procede, por cuanto al pedir que rebaje los descuentos que se le hacen para salud, a lo que en su sentir, legalmente corresponde, es una petición que no puede ser resuelta a través de la acción de tutela por cuanto, se reitera, se trataría de una controversia respecto a un derecho de rango legal y relativo a la seguridad social en cuanto al monto del aporte que por mandato legal corresponde a la peticionaria; y es bien sabido que ello constituye una causal de improcedencia de la queja constitucional.

En virtud de lo anterior se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10