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T-14492 (23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACIÓN DE TUTELA N° 14492 JAIME OBANDO ACERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN DE TUTELA N° 14492 JAIME OBANDO ACERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 106 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el apoderado del accionante JAIME OBANDO ACERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 4 de agosto de 2003, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 50 Seccional y el Juzgado 18 Penal del Circuito, ambos, de esta misma ciudad, por presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- A través de apoderado, el señor JAIME OBANDO ACERO, interpuso acción de tutela, colocando de presente las supuesta irregularidades que se presentaron en el proceso penal que se siguió en su contra, a través del cual fue condenado en sentencia del 13 de febrero de 2002 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena de 6 años y 8 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio en el grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Determinación que cobró la firmeza de rigor sin ser objeto de impugnación. Sustentó su reclamación constitucional, en el hecho que dentro de la investigación no se veló suficientemente por una adecuada oportuna y eficaz defensa del procesado, pues a pesar de que contó con la asistencia de un apoderado, su inactividad como sujeto procesal fue manifiesta, sumado a la actividad parcializada de la Fiscalía y el ministerio público, en clara lesión a sus intereses, en tanto no se interpusieron recursos ni se logró que se reconociera la legítima defensa, que como eximente de responsabilidad era evidente ante el acervo probatorio allegado al trámite judicial.

Motivo por el cual solicita el amparo de sus derechos constitucionales, debiéndose decretar la nulidad de desde el momento en que se cierra la investigación, para así dar la oportunidad al procesado de ejercitar su defensa. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la pretensión de amparo, argumentando primeramente la imposibilidad de que el juez de tutela tenga injerencia en los procesos ordinarios, como quiera que ello sería tanto como permitir una indebida intromisión en la independencia judicial.

No obstante lo anterior, sostiene la Corporación que el silencio de los sujetos procesales, tal como lo ha aceptado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, puede también ser entendido como una estrategia, lo que por tal hecho no puede ser motivo para decretar la nulidad. Por tal razón, considera que no puede aceptarse que exista una catálogo de actividades sin las que no pueda predicarse la existencia del derecho de defensa, pues cada defensor posee autonomía en la consecución de los resultados dentro del proceso.

Advierte el Tribunal a quo, conforme la inspección efectuada en el expediente que en calidad de préstamo se allegó a esta actuación, que se logró constatar que tampoco es cierta la afirmación hecha en la demanda acerca de la inactividad del defensor, pues el abogado designado en la fase de instrucción fue el de confianza del procesado, que lo asistió en la indagatoria, “presentó sendos memoriales en interés de su poderdante”, así como también allegó título de depósito judicial para obtener su libertad provisional y solicitó la absolución en audiencia pública.

Con relación a la actividad de la Fiscalía, señaló el Tribunal: “La fiscalía, en la instrucción, garantizó la defensa técnica, pero sobre todo, la material, pues nótese cómo el encausado fue vinculado mediante indagatoria; decretó varias pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos e insistió en su práctica; la notificación de las resoluciones de situación jurídica y su adición y de cierre de la instrucción, fueron personales al actor y su defensor de confianza, y para obtener la notificación personal de la acusación la fiscalía tuvo que designar un defensor de oficio, en cuanto ni el defensor ni el encausado acudieron, motu proprio, pues el actor sabía que un proceso penal estaba en curso y no estaba privado de la libertad, actitud omisiva (aún más del accionante, en cuanto está en contravía de la diligencia de compromiso que suscribió para obtener la libertad provisional), de dichos sujetos procesales que bien puede tenerse tanto como desinterés o como interés defensivo, a pesar de las comunicaciones que les fueron remitidas.”.

Recaba en que el juzgado igualmente intentó la notificación personal de las decisiones, como por ejemplo cuando citó a audiencia pública y el procesado, no obstante conocer la existencia del proceso, no concurrió a la misma. En estas condiciones, sin que exista posibilidad alguna de calificar el proceder judicial como vía de hecho, única posibilidad de aceptar la injerencia del juez de tutela, niega el amparo por improcedente. 3.- El apoderado del actor recurre el fallo, para lo cual inicia su disertación colocando de presente las razones que motivaron la desestimación del amparo, a lo cual responde que no puede haber tesis jurisprudencial que avale el descuido y la negligencia en la actuación de un defensor, como para justificar que se trate de una estrategia.

Estima que ante la omisión de los defensores, así hayan sido de confianza o de oficio, el condenado merece que se le otorgue una nueva oportunidad para con ello lograr la efectividad de su derecho de defensa. Por estas razones, espera que se revoque la sentencia del Tribunal y se declare la procedencia de la tutela interpuesta. LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal Superior de Bogotá se confirmará por las siguientes razones: La acción de tutela interpuesta por el apoderado de JAIME OBANDO ACERO se centra en la controversia a una tramitación constitucional y a la imposibilidad de que se sustente una sentencia condenatoria en un proceso que tilda como lesionador del derecho a la defensa por no haber participado activamente su defensor.

Es decir, se trata de una controversia a una tramitación y decisión judicial, que al respecto, merece reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala consistente en que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente. La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial. Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues, como lo refirió el Tribunal Superior de Bogotá y lo pudo comprobar en la inspección del expediente, el apoderado designado por el propio procesado y luego los defensores de oficio, actuaron dentro del marco de oportunidades que tenían en la actuación, brindándoseles a ellos la posibilidad de solicitar pruebas, intervenir en las actuaciones judiciales e interponer recursos, entre otras cosas.

El hecho que se le haya designado apoderado de oficio luego de que su defensor de confianza no concurriera al proceso, lo que demuestra es que los funcionarios judiciales que conocieron del asunto pretendieron garantizar el debido proceso con la asistencia permanente de un defensor, permitiendo que a través de ellos se conocieran las incidencias procesales y se ejercitaran los derechos.

Si no se interpusieron recursos, ni se utilizaron las herramientas procesales, o lo argumentado y solicitado no es satisfactorio para el ahora apoderado del accionante, no es motivo suficiente para colegir la lesión al derecho a la defensa y mucho menos la necesidad de intervención del juez de tutela, pues bien pudo ser parte de la estrategia defensiva.

Quiere decir lo anterior que sin existir motivo para concluir en la justificada intervención del juez constitucional de tutela, además de no vincularse una efectiva y real lesión a los derechos del accionante, bien se hizo en negar la pretensión de amparo, por lo que se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- REMITASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFIQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7