Micelio
T-14491 (17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 14491 Corte Suprema de Justicia Gilberto Arévalo López 1 8 República de Colombia Tutela 14491 Corte Suprema de Justicia Gilberto Arévalo López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado acta Nº 104 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete de dos mil tres.

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por GILBERTO AREVALO LOPEZ contra el fallo de julio 24 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 67 Penal Municipal y 45 Penal del Circuito de la citada ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1- El accionante fue condenado en calidad de autor del delito de abuso de confianza por el Juzgado 67 Penal Municipal de esta capital en sentencia proferida el 31 de enero de 2003 a las penas principales de 20 meses de prisión y multa de $ 20.000. Se le condenó además a cancelar por perjuicios causados con la ilicitud el valor equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales.

El despacho anotado le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al condenado, razón por la cual se expidió orden de captura. 2- Contra la anterior decisión el defensor del señor AREVALO LOPEZ interpuso el recurso de apelación, el que fue decidido por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia calendada el 19 de junio del año en curso confirmándola en su integridad.

Los hechos que originaron la condena para GILBERTO AREVALO LOPEZ, los sintetizó el Juzgado 45 Penal del Circuito de esta capital en los siguientes términos: “La cuestión fáctica se contrae a la imputación delictiva que se le formuló al señor GILBERTO AREVALO LOPEZ, por haberse apropiado, entre el mes de septiembre de 1997 y el 3 de junio de 2001, de la camioneta Chévrolet Luv 1.6, modelo 1995 de placas FTN 848, que le había sido confiado (sic) por HELIODORO LOPEZ PARRA en condición de depositario, por virtud de un proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado 2 Civil Municipal de (sic) Circuito de Melgar, para que se desplazara a la ciudad de Yopal y trajera otro vehículo de su propiedad”. 3- El profesional del derecho que actuó como defensor en el proceso penal que se acaba de referenciar, presenta demanda de tutela en nombre del condenado AREVALO LOPEZ al estimar que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa se le han vulnerado con los fallos proferidos en su contra.

Lo anterior, por cuanto los funcionarios accionados no le dieron valor al memorial de desistimiento presentado por el denunciante HELIODORO LOPEZ PARRA, y porque además, en su criterio la conducta investigada no configuraba el delito de abuso de confianza habida cuenta que se estaba frente a un contrato de arrendamiento, comodato o préstamo de uso.

Solicita en consecuencia, se reconozca la existencia de una vía de hecho por cuanto se “ imponía la CESACION DE PROCEDIMIENTO ante el desistimiento”, y además porque “el proceso no era de competencia de la jurisdicción penal, por no existir el delito de abuso de confianza ” Transcribe apartes de jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional en torno a la vía de hecho en pronunciamientos judiciales.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá descartó la presencia de vías de hecho en los fallos atacados por el actor, al considerar que esas determinaciones fueron debidamente motivadas, ya que se apoyaron en medio probatorio de trascendencia como lo fue el desconocimiento que hizo el denunciante HELIODORO LOPEZ PARRA del desistimiento que se presentara en dicho expediente.

Porque así mismo los funcionarios accionados fundamentaron lo relacionado con la estructuración del delito de abuso de confianza, concluyó el a quo que ninguna actuación irregular se había presentado en la investigación adelantada contra el demandante, y por tanto, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse en ella. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de GILBERTO AREVALO LOPEZ interpuso el recurso de apelación contra el fallo del tribunal, para lo cual reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela, y agrega, que encontrándose en curso este mecanismo el denunciante suscribió memorial de desistimiento autenticado en notaría. Asevera además, que por haber sido embargado el vehículo que originó el proceso penal por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Melgar, fue la razón para que no le fuera devuelto al denunciante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la acción de amparo promovida por GILBERTO AREVALO LOPEZ se dirige contra sentencias proferidas por jueces de la República, sólo en caso de demostrarse que el agraviado con esa decisión estuvo imposibilitado para ejercer el derecho fundamental a la defensa, o que aún ejerciéndolo la decisión cuestionada constituye una vía de hecho, podría tener cabida el mecanismo que se examina.

Si como lo advirtió el Tribunal Superior de esta capital, las sentencias proferidas por los juzgados demandados fueron debidamente fundamentadas para concluir que el señor GILBERTO AREVALO LOPEZ tenía que ser condenado en calidad de autor del delito de abuso de confianza, pronunciándose además con relación al memorial de desistimiento presentado por el acusado en dicho proceso en el sentido de no podérsele otorgar efectos jurídicos ante la manifestación del denunciante en el sentido de no haber recibido lo que en el mismo se plasmaba, sin discusión debe afirmarse que la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, brillan en dicha actuación, pero, por su ausencia. Desde el anterior panorama procesal, el juez constitucional no puede actuar revisando las sentencias reprochadas por el condenado AREVALO LOPEZ, pues la acción de tutela no es una instancia más a la que pueden acudir los sujetos procesales con la intención de conseguir los propósitos que no han podido lograr en los respectivos procesos ante los funcionarios competentes, o peor aún, cuando han hecho uso de los medios de defensa existentes al interior de los mismos sin obtener los resultados esperados.

Ilustrativo resulta ser el siguiente pronunciamiento de esta Sala: “En virtud de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta, el debate en torno a la eventual vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en una actuación judicial debe surtirse en el respectivo proceso y ante el funcionario competente.

Por tanto, cuando en el trámite regular concurren mecanismos judiciales de defensa, estos no pueden ser sustituidos por la acción de tutela, ni convertirse en una tercera instancia que propicie revivir etapas ya clausuradas, todo lo cual hace que se torne innecesario cualquier análisis de fondo respecto del asunto censurado”. Si además de lo anterior, encuentra la Sala que la actuación de los funcionarios accionados se ciñó a las normas que regían el asunto materia de investigación, en especial en lo relacionado con la no admisibilidad del desistimiento discutido por el abogado del demandante, pues esa decisión no fue producto del capricho o la arbitrariedad, toda vez que se encuentra respaldada en lo consignado por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, ninguna vía de hecho puede pregonarse y por tanto, la confirmación del fallo examinado se torna imperiosa.

En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notificar de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3- Remitir esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia de marzo 13 de 2001.

M.P. Doctor. Fernando E. Arboleda Ripoll.