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T-14491 (01-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 14491 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 14491 Acta No.08 Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por EDGAR VICTORIA GONZÁLEZ, contra la providencia del 16 de noviembre de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

I -.

ANTECEDENTES 1-. El Tribunal accionado conoció por competencia, de la acción de tutela instaurada por el mencionado actor contra el Ministerio y Superintendencia citados, con el fin de que se le ampare el derecho a continuar en el cargo hasta cuando le reconozcan la pensión de jubilación. Además, solicita el reconocimiento del derecho fundamental a la igualdad y a la digna subsistencia. Manifiesta el accionante, que desde el mes de agosto del año 2004 solicitó al Seguro Social su pensión de jubilación y hasta la fecha no se le ha notificado resolución mediante la cual se le reconozca dicha pensión. A pesar de lo anterior, y como el día 29 de mayo de 2005 cumplió 65 años de edad se le ha nombrado reemplazo.

Agrega, que presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Valle la que fue declarada improcedente por tener otras acciones ordinarias y no propuso que se tramitara como mecanismo transitorio. El Consejo de Estado confirmó la decisión anterior. Sostiene que esta acción de tutela es distinta a la anterior, pues ya se le nombró reemplazo. 2.

El Tribunal Superior de Cali no accedió a la tutela solicitada, pues no se demostró que esta acción tenga fundamento en hechos distintos y en consecuencia se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional concluyó, que como el actor alcanzó la edad de retiro forzoso no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al nombrarle reemplazo en el cargo de notario octavo del circulo de Cali.

No se demostró que el accionante se encuentre en estado de indefensión para ordenar la tutela transitoriamente, y además, pudo haber solicitado oportunamente su derecho de pensión ante la entidad encargada de reconocerlo. 3. El accionante impugnó la anterior decisión, insistiendo en sus planteamientos iniciales, en especial que el nombramiento de su reemplazo es un hecho nuevo, que la jurisprudencia citada no es pertinente y que solicitó la pensión desde hace más de un año. II-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se desprende del escrito de tutela, el accionante pretende que se le ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro “abstenerse darle posesión a quien me va reemplazar hasta cuando se resuelva de manera definitiva mis derechos alegados ” (folio 4). Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo manifiesta el mismo accionante el nombramiento de su reemplazo se hizo mediante el Decreto 3.742 del 21 de octubre de 2005, cuya vigencia y obligatoriedad impone su cumplimiento hasta cuando se acredite que ha sido anulado o suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Acierta el Tribunal en cuanto a que dicho nombramiento de reemplazo no constituye un hecho nuevo y distinto a los señalados en la acción de tutela anterior, pues lo fundamental es el retiro del actor del servicio activo como consecuencia al cumplimiento de la edad de retiro forzoso del cargo de notario sin importar si se le nombra o no reemplazo.

En cuanto a la pensión de jubilación, también le asiste razón al juez a quo, pues el actor desde el momento en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, pudo solicitarla al Instituto de Seguros Sociales. Además, este organismo le manifestó al Tribunal que dicho reconocimiento no depende solo del ISS, sino del fondo al cual el afiliado se haya trasladado, que en el presente caso es Horizontes S.A., al que de manera reiterada se le ha solicitado la devolución de los aportes que el actor realizó a ese fondo con su respectivo detalle.

En cuanto al derecho a la igualdad, no constan en el expediente los elementos comparativos que permitan a la Sala concluir que efectivamente en casos similares o parecidos se ha procedido de manera distinta. Anotar, finalmente, que existen otros mecanismos judiciales, tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación y por ello es pertinente recordar.

“Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea insistir la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han utilizado.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela de la referencia. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria