Micelio
T-14489 (25-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 7 Tutela 14489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14489 Acta No. 05 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ADALBERTO SILVIO CABRERA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada contra la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y EL CENTRO HOSPITALARIO SAN JUAN DE DIOS.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se “ ordene ( ) suspender el descuento del 12% para aportes a salud, y que solo se realice el descuento del 5% ( ) e igualmente se ordene el reintegro de los dineros que se han descontado en forma arbitraria ( )” (folio 3), ADALBERTO SILVIO CABRERA interpuso acción de tutela por considerar que se le violaron sus derechos fundamentales a la igualdad y vida (Mínimo vital).

Como sustento de sus pretensiones adujo, en suma, que la entidad “Centro Hospitalario San Juan de Dios” le reconoció y ha pagado las mesadas pensionales en las que se le hace un descuento del 5 % para aportes de salud, el cual se realizó hasta el año 2002, fecha en la que el Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales comenzó a descontar el 12%, valor superior al anterior, sin tener en cuenta que ninguno de los 383 pensionados, se acogieron a la ley 100 de 1993, toda vez que su derecho fue reconocido con los parámetros de la Convención Colectiva suscrita por la Fundación San Juan de Dios, en la que se pactó un descuento del 5% y no lo establecido en la ley 100 de 1993, dándose de esta forma una “retención ilegal de salarios” (sic).

(folio 2) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en fallo de 21 de noviembre de 2.005, negó el amparo solicitado con fundamento en que “ la situación planteada por el accionante no tiene ningún tinte de excepcionalidad. Por el contrario, para ese tipo de situaciones nuestro ordenamiento jurídico prevé las acciones que el actor puede ejercer para procura lo que persigue, ( )” (folio 104).

En su escrito de impugnación el accionante insiste en la procedencia de la acción, alegando los mismos fundamentos jurídicos y de hecho (folio 113). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo que pretende el accionante con fundamento en el amparo de sus derechos fundamentales es que no se aplique el descuento del 12% para aportes a salud, sino del 5% tal como lo dice en su escrito con el que sustenta la acción, habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 21 de noviembre de 2005, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. El derecho solicitado por el accionante, en este específico caso la suspensión del 12 % para que solo se realice el descuento por el 5% para aportes a salud; por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario laboral, ante la jurisdicción ordinaria, para el cual se dan todas las condiciones, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para determinar las controversias entre las partes sobre la aplicación o no de normas convencionales y legales, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para determinar la aplicación de una norma convencional o legal que rigurosamente sólo puede ser determinada por el funcionario judicial competente para ello.

Además, cuando la autoridad pública o el particular actúan de acuerdo con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, como en el asunto bajo examen, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de los inherentes al ser humano, por cuanto, salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, quien acomoda su conducta a lo que disponen las leyes y los reglamentos, está realizando una conducta legítima contra la que no puede proceder la tutela.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada, mas cuando como se dijo anteriormente, dicha acción se ejercita, con el fin de lograr la solución de un conflicto que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, mediante el procedimiento correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia