CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 14489 Amparo de J. Alarcón de Pérez Acción de tutela No. 14489 Amparo de J. Alarcón de Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 106. Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003). ASUNTO Se ocupa la Corte de resolver la impugnación interpuesta por la accionante AMPARO DE JESUS ALARCÓN DE PEREZ contra el fallo de agosto 12 de la presente anualidad, por medio del cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Pereira negó la tutela invocada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El 26 de julio de la pasada anualidad, la Educadora AMPARO DE JESUS ALARCÓN DE PEREZ presentó ante la Dirección Jurídica y de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda solicitud para ascenso al grado 14, precio el cumplimiento de los requisitos de ley. A la solicitud se respondió por el titular de esa Dirección que la misma será atendida “ una vez se cuente con la disponibilidad presupuestal tal como exige el Decreto 3106 de 1990, Decreto 111 de 1996 y la ley 715 de 2001 y siempre que el gobierno nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional defina los procedimientos y el funcionario competentes de estudiar y aprobar las solicitudes de ascenso radicadas en esta Dirección. Lo anterior, toda vez que el artículo 13 de la ley 715 del 21 de diciembre de 2001, suprimió las Juntas de Escalafón Docente”.
Teniendo en cuenta que transcurrido un tiempo superior a un año sin que se haya realizado el correspondiente ascenso, al cual cree tener derecho, la citada licenciada promovió acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental, acusando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad y trabajo.
Aspira que el juez constitucional ordene a las accionadas que mediante acto administrativo se le ascienda al grado 14 del escalafón docente y reconozcan las sumas de dinero a que tiene derecho desde el momento que cumplió con los requisitos para ello. EL FALLO DEL TRIBUNAL Para negar el amparo, el Tribunal consideró que desde el punto de vista “ legal y administrativo ” la situación planteada por la actora resulta ajena a la acción de tutela.
En ese sentido sostuvo que cuando la docente hizo su solicitud, habían entrado en vigencia la ley 175 de diciembre de 2001 y el decreto 300 de febrero de 2002, marco jurídico que sirvió al Ministerio de Educación Nacional para resolver únicamente las peticiones de ascenso existentes hasta la fecha. De allí que la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Risaralda dio a conocer a ésta lo concerniente, por lo cual estimó el a quo que se dio respuesta oportuna a su solicitud.
En esencia, para el Tribunal existen motivos de orden legal que impide a las autoridades regionales adoptar decisiones sobre el ascenso de los docentes con posterioridad a la entrada en vigencia de aquella normatividad, lo cual genera una controversia que debe ser resuelta a través de la “acción de nulidad o de restablecimiento de un derecho, en la jurisdicción contenciosa administrativa”.
Advirtió en su fallo el a quo, por lo demás, que en este caso no se vislumbra vulneración a los derechos invocados por la actora, en tanto ella mantiene su vinculación con el sector educativo, lo cual le permite devengar un salario para atender sus necesidades, aparte que los ascensos dentro del escalafón están suspendidos para todo el gremio docente.
RAZONES DE LA IMPUGNANTE Al mostrar su inconformidad con la decisión adoptada, la accionante sostiene: 1. Si bien el Tribunal acepta que ninguna responsabilidad se puede atribuir en este caso a la Secretaría de Educación Departamental, nada dijo sobre la omisión en que ha incurrido el Ministerio de Educación Nacional al no reglamentar lo pertinente a las solicitudes de ascenso presentadas con posterioridad al mes de diciembre de 2001.
Al omitir la reglamentación de la ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional no sólo ha quebrantado este ordenamiento sino también los derechos fundamentales invocados. En tal medida, el Tribunal debió conceder la tutela en relación con esta autoridad por haber vulnerado sus derechos. 2. El a quo no puede sostener válidamente que sus derechos no han sido vulnerados, pues “es un hecho notorio que muchos de mis compañeros reciben una asignación salarial superior a la mía cuando yo reúno las mismas calidades que ellos…además cuando mis finanzas no están en su mejor momento para atender mis gastos y los de mi familia”. 3.
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta improcedente en su caso, ya que no existe acto administrativo reglamentario y por ello no es posible demandar lo inexistente. Con fundamento en lo anterior, demanda la revocatoria del fallo impugnado, con la finalidad de que se ordene al Ministerio de Educación Nacional que en un plazo determinado reglamente todo lo relacionado con los ascensos en el escalafón docente respecto de solicitudes presentadas con posterioridad al mes de diciembre de 2001.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La controversia en este caso gira en torno a la reglamentación de la ley 715 de diciembre 21 de 2001 en punto de las entidades territoriales encargadas de la inscripción y ascenso en el escalafón docente. El decreto ley 2277 de 1979 estableció un régimen especial para el ingreso y ascenso en el escalafón para los educadores de los diferentes niveles y grados del sistema educativo nacional.
El artículo 19 asignó a las Juntas Seccionales de Escalafón “ el estudio, tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción, ascenso y reinscripción en el escalafón”. No obstante, la ley 715 de 21 de diciembre de 2001 –artículo 113- suprimió las Juntas de Escalafón Docente. En sus artículos 6º y 7º estableció que para efecto de la inscripción y ascenso en el escalafón, las entidades territoriales determinarán la repartición organizacional encargada de esta función “ de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional”.
Mediante decreto 300 de febrero 22 de 2002 el Gobierno Nacional, con la firma del Presidente y el Ministro de Educación Nacional, dispuso. “Artículo 1º. Una vez las entidades territoriales, mediante acto administrativo, determinen la repartición organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalafón, éstas podrán proceder a resolver las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, con la aplicación de la parte pertinente, en cuanto a términos y requisitos, de las normas vigentes a la fecha de la radicación de los documentos.
Artículo 2º. Las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente presentadas a partir de la vigencia de la Ley 715 de 2001, sólo podrán ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento a que se refieren el numeral 6.2.15 del artículo 6º, y el numeral 7.15 del artículo 7º de la citada ley. ” (se resalta).
Hasta este momento el Ejecutivo Nacional no ha expedido el reglamento a que se refiere el artículo 2º. 2. La solicitud de ascenso al grado 14 del escalafón docente de la Licenciada AMPARO DE JESUS ALARCON DE PEREZ fue presentada el 26 de julio de 2002, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001, razón por la cual no ha sido resuelta definitivamente hasta el momento.
Así se le hizo conocer a la petente por la Secretaría Departamental de Educación y Cultura de Risaralda, aludiendo a la necesidad legal de que el Gobierno Nacional reglamente lo concerniente, especialmente acerca de la autoridad que deberá asumir las funciones que antes cumplían las suprimidas Juntas Seccionales de Escalafón. 3. Independientemente de que la actora tenga o no el derecho a ascender dentro del escalafón docente al grado 14, lo cierto es que ella, como los demás profesores que se encuentran en la misma situación, tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, que no es precisamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como equivocadamente sostiene el Tribunal.
Esta acción supone la existencia de un acto administrativo expedido por la autoridad competente; y en este caso, aún si se dijera que la comunicación dirigida por la Secretaría Departamental a la interesada suple dicho acto o que operó el silencio administrativo negativo, no existe en el momento autoridad legalmente facultada para decidir sobre la solicitud.
En tales condiciones, si lo que se plantea es la ausencia de reglamentación de la ley 715 de 2001 en cuanto al procedimiento y a la autoridad encargada de resolver el ascenso de la docente e igualmente de aquellos profesores que a partir de la vigencia de la misma han adquirido el derecho, la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Carta Política y desarrollada a través de la ley 393 de 1997, se constituye en el instrumento adecuado para su protección. Como se sabe, el objeto y finalidad de esta acción consiste en otorgar a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y que es omitido por la autoridad.
En ese sentido, la misma se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos que han impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos. 4. Cierto es que la ley 393 de 1997 en su artículo 9º señala que la acción de cumplimiento es improcedente cuando se trata de la protección de derechos fundamentales, pues de acudirse a la misma con ese propósito se le debe dar a la solicitud el trámite prevalente de la acción de tutela.
Significa lo anterior que, aún siendo la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política la vía adecuada para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, cuando la omisión de la autoridad pública vulnera derechos fundamentales ha de preferirse la acción de tutela. No obstante, en el caso de la docente ALARCÓN DE PEREZ, no aparece prueba de la vulneración de los derechos por ella invocados.
El derecho a la vida en condiciones de dignidad o al mínimo vital no aparece vulnerado o amenazado con la omisión que se le atribuye básicamente al Gobierno Nacional –Ministerio de Educación-, pues la demandante recibe mensualmente un salario que le permite atender las propias necesidades y de su familia. Por lo demás, la accionante no probó la afectación del mínimo vital, no bastando en ese sentido la afirmación de que sus “finanzas no están en su mejor momento”.
Lo mismo se puede predicar del derecho a la igualdad, pues la actora no demuestra en cuáles casos de docentes que hayan presentado su solicitud con posterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001, las autoridades accionadas han proferido los actos administrativos de ascenso en el escalafón. Si la accionante no probó nada al respecto y ni siquiera identificó a aquellos profesores favorecidos con el ascenso, la Sala se atendrá a la información de la autoridad departamental accionada, en el sentido que todas las peticiones radicadas en el año 2002 se encuentran a la espera de la reglamentación de la ley 715 de 2001 por el Gobierno Nacional (fl. 23).
Finalmente, tampoco se vislumbra ninguna vulneración al trabajo de la demandante, si se toma en cuenta que en su dimensión constitucional este derecho no puede llegar al extremo de tutelar la aspiración de lograr un ascenso dentro de un empleo público o privado. Ello ciertamente desbordaría el legítimo alcance de su concepción, que se concreta en el respeto a las condiciones de igualdad y libertad en su ejercicio.
Se impartirá confirmación, entonces, al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 2