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T-14488 (17-09-03) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 9475 Luciano González García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia No. 14488 Adrián Alberto Mesa Cardona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 104 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación planteada por quien aduce la calidad de agente oficiosa del condenado Adrián Alberto Mesa Cardona contra el fallo del pasado 11 de agosto, mediante el cual el Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, declaró improcedente la tutela interpuesta en su favor.

I.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. El 7 de abril de 2000, en el barrio Aurora Alta del municipio de Dosquebradas, se presentó una discusión entre Edgar Castañeda González y el conductor de una motocicleta al parecer por la devolución de una billetera extraviada que no correspondía a la verdadera y por cuya recuperación había pagado $20.000, recibiendo aquél disparos de arma de fuego, que produjeron su muerte. 1.2.

Por estos hechos fue vinculado al proceso mediante declaratoria de reo ausente Adrián Alberto Mesa Cardona, a quien se le nombró en esa oportunidad defensor de oficio, en el que se recibió la declaración de la madre del occiso, quien afirma que minutos antes de los disparos el sindicado lo había ido a buscar enojado por lo de la cartera y de un tercero que afirma haberlo visto disparar. 1.3.

La Fiscalía 35 Seccional de Pereira profirió el 17 de agosto de 2000 resolución de acusación en contra de Adrián Alberto Mesa Cardona por el delito de homicidio. 1.4. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, despacho que el 13 de marzo de 2001 condenó a Adrián Alberto Mesa Cardona a la pena principal de 25 años de prisión, que no fue objeto de recurso alguno. La pena fue redosificada a 13 años de prisión. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La abogada, Nidia Londoño de Fajardo, adujo la calidad de agente oficioso de Adrían Alberto Mesa Cardona, por cuanto éste se encuentra “ en incapacidad de accionar personalmente, ya que no está obligado a presentarse por la orden de captura que pesa en su contra y carece del documento de identidad ” para formular acción de tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, que desconoce los principios del respeto a la dignidad humana, los fines del Estado, la primacía de los derechos de la persona y el amparo a la familia, la igualdad ante la ley, el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica.

Se afirma que la sentencia es contraria al fallo C-040 de 1997 sobre el juzgamiento de personas ausentes, en cuyo caso es necesario que realizar todas las diligencias tendientes a lograr su comparecencia, para garantizar el ejercicio del derecho de defensa. En este caso no hubo una investigación integral, ni se procuró realmente su comparecencia, para lo cual hubiera bastado ubicarlo a través del sistema de seguridad social o rastreando la motocicleta en que se indica que se desplazaba, el condenado solo tuvo conocimiento del proceso cuando solicitó el pasado judicial.

La defensa técnica no fue adecuada, ya que el defensor no interpuso recursos contra ninguna de las decisiones, cuando era evidente que la prueba era muy débil, incluso para sostener una acusación, la que no fue valorada de acuerdo con la sana crítica, se orientó de manera exclusiva por el informe de policía, sin que se hayan aportado elementos de juicio distintos, lo que constituyó un prejuzgamiento.

3. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal reconoció personería a la agente oficiosa por reclamar la protección de los derechos fundamentales del condenado, ante la imposibilidad en que se encontraba para hacerlo directamente. La improcedencia de la acción se basó en que las decisiones judiciales no fueron arbitrarias, existían elementos de juicio para arribar a la condena impuesta, no se advierte que se haya desconocido el procedimiento propio en relación con el sindicado que fuera declarado persona ausente, el informe de policía no constituye el soporte de la sentencia, ni se imposibilitó el ejercicio del derecho de contradicción al recibirse las declaraciones antes de que fuera designado el defensor de oficio, porque éste bien pudo solicitar el contrainterrogatorio.

En cuanto a la inactividad de la defensa técnica se señala que esa postura defensiva es admisible, el defensor estuvo presente en todo el proceso, se le brindó la oportunidad de ejercer, es decir, que su actuación se encuentra ajustada a la realidad procesal.

4. LA IMPUGNACIÓN La accionante oficiosa impugnó la sentencia indicando que ninguna actividad desplegó la Fiscalía para establecer la ubicación del sindicado, se desconoció la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, pues debía partirse de la presunción de inocencia, los testigos no fueron debidamente interrogados para verificar las razones de su dicho, que bien pudieron ser explotadas por el defensor para luego invocar el correspondiente recurso II CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS 1.1 El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferencial y sumario, pero a la vez de carácter excepcional, destinado a proteger los derechos fundamentales que resulten transgredidos por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, en aquellos eventos en que el accionante carezca de mecanismos de defensa judicial, salvo que se quiera evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso procede como mecanismo transitorio. 1.2.

De las características prenotadas del amparo constitucional se colige que la acción de tutela no puede invocarse como una tercera instancia, tendiente a obtener la revisión de la decisión del juez ordinario o para suplir los mecanismos judiciales propios del caso cuando éstos se han omitido. Esta pretensión, en criterio de la Corporación, desconoce su naturaleza y constituye una intromisión del juez constitucional en competencias ajenas. 1.3.

Reiteradamente, la Corte ha señalado que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, porque, éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad y están amparadas por el principio de la cosa juzgada cuando han adquirido firmeza legal. De otra parte, la Sala ha precisado que la competencia atribuida por la Constitución al juez de tutela se limita exclusivamente a establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial. 1.4.

Sobre el particular, la Corte ha concluido que sólo puede invocarse la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando éstas sean consecuencia de la voluntad manifiestamente arbitraria del funcionario, es decir, que solo obedezcan a su capricho dando paso a lo que se ha denominado por la jurisprudencia ‘ vía de hecho’, que se presenta cuando el juez carece de competencia, la decisión judicial tiene como fundamento normas inaplicables, carece de soporte probatorio o la actuación no se adelantó por el procedimiento señalado en la ley.

2. PROCEDENCIA DEL AMPARO 2.1. Debe precisarse que, no obstante, ser de la esencia la acción de tutela su informalidad, quien invoque este medio excepcional debe tener la titularidad de los derechos cuya protección reclama de la administración de justicia, ya sea en forma directa o por interpuesta persona, esto es, por medio de representante legal (edad, incapacidad legal), a través del mandato o mediante el ejercicio de la agencia oficiosa.

En relación con la legitimidad e interés jurídico para promover la acción de tutela el artículo 10 del Decreto 2591/91 señala que podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, facultándola para que actúe en forma directa o a través de representante, presumiendo como auténticos los poderes que se confieran en tal sentido.

Además, autoriza la norma la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos no se encuentra en condiciones de solicitar su propia defensa, hecho que debe ser puesto de manifiesto en la solicitud. La facultad de promover la acción de tutela la hace extensiva al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales. 2.2. La Sala tiene por definido de acuerdo con la reglamentación legal que la acción de tutela no puede ser interpuesta por cualquier persona, sino por aquella que se encuentre legitimada para solicitar el amparo, legitimidad e interés que se determina por la titularidad de los derechos fundamentales afectados o amenazados, dando la ley prioridad a su titular o a quien éste designe como su mandatario, en cuyo caso deberá ostentar la calidad de abogado.

Sólo en eventos extremos autoriza la intervención de un tercero para que actuando como agente oficioso reclame la protección de esos derechos fundamentales, aspecto que además de ser invocado, deben expresarse las razones de la intervención oficiosa. 2.3. De lo expresado puede concluirse que no puede aducirse como circunstancia que justifique la intervención oficiosa el hecho de que el accionante haya sido juzgado y condenado en contumacia y que deba cumplir una pena privativa de la libertad, pues como ha quedado precisado las sentencias judiciales gozan de una presunción de acierto y legalidad, es decir, que no puede presumirse como por esta vía se insinúa que debido a la injusticia de la decisión el accionante no puede comparecer.

Los motivos que hacen posible la intervención oficiosa son aquellos que tienen que ver con la imposibilidad física de acceder a la administración de justicia por razones insuperables como la enfermedad o no encontrarse en el país, o cuando la persona es incapaz de promover sus propios derechos, salvo ha dicho la Corte Constitucional cuando, además de evidenciarse palmariamente el desconocimiento de los derechos fundamentales respecto de una persona, se advierte que existe un interés general o colectivo de la sociedad que ha de protegerse.

2. CASO CONCRETO 2.1. En este evento, la agente oficioso justifica su intervención aduciendo la imposibilidad en que se encuentra Adrián Alberto Mesa Cardona para promover directamente la defensa de sus derechos fundamentales debido a la existencia de un fallo condenatorio en su contra y por ende, una orden de captura, además de que carece de documento de identidad para otorgarle poder.

El análisis precedente permite colegir que las razones expuestas por la profesional del derecho no constituyen verdaderos motivos que imposibilitan la participación directa del presunto afectado, pues no se encuentra en imposibilidad física de formular directamente la demanda o de otorgar poder, ya que éste no requiere presentación alguna dada la informalidad que reviste la acción, y su situación de contumaz no la habilita por provenir la orden de una sentencia que tiene plena validez.

De otra parte, de la exposición que hace la abogada no se deriva en forma evidente que se hayan vulnerado los derechos fundamentales del condenado o que el quebranto fuera tal que su restablecimiento pasara de ser un asunto en el que sólo tuviera interés el afectado a un problema de interés general. En efecto, los planteamientos que se aducen buscan cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez que falló el proceso, indicando que no atendió en el sopesamiento los principios de la sana crítica, pues no eran suficientes las declaraciones allegadas al proceso, de otra parte que la defensa no fue adecuada y que una táctica distinta hubiera dado mejores resultados, e incluso que de haberse procurado la comparecencia del procesado, la investigación hubiera tomado un rumbo diferente.

Pero de todos, en definitiva, ninguno apunta a demostrar la existencia de una arbitrariedad manifiesta o una vía de hecho, sino a que se de cabida a su particular análisis probatorio, que es improcedente por esta vía. La Corte de tiempo atrás, ya viene sosteniendo que en casos como el presente en el que el presunto ofendido se encuentra huyendo de la justicia, este motivo por sí solo no justifica ni amerita una intervención oficiosa como la que aquí se pretende y que en forma equivocada fuera avalada por el a quo, al indicar: “No se demostró en este asunto que el citado procesado se halle en imposibilidad de ejercer su propia defensa, que sería el evento en el cual estaría legitimado el agente oficioso en su nombre, y de otra parte, dicho profesional no puso de presente en su demanda de manera expresa tal especial situación como lo ordena la referida disposición, sino porque ante el dolor de la progenitora de Hoyos Ramos por la reciente muerte de otro de sus hijos y por desconocerse el paradero de aquél quien se halla huyendo de la justicia por pesar en su contra resolución con medida de aseguramiento de detención preventiva, se vio precisado a ello.

Tal situación en manera alguna lo autoriza para demandar la protección de derechos, aún fundamentales, dentro o fuera del proceso, salvo que medie poder para hacerlo...” III DECISIÓN No dándose las mínimas exigencias a que se refiere el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que autorizan la intervención oficiosa, no debió dársele trámite a la solicitud elevada por quien invoca tal condición. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del pasado 29 de julio en estas diligencias, para en su lugar, rechazar la demanda impetrada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite desde el auto del pasado 29 de julio inclusive. En su lugar, se rechazará la tutela impetrada por Nidia Londoño de Fajardo a favor de Adrián Alberto Mesa Cardona, por no estar acreditada la legitimidad para actuar.

SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Una vez se comunique a los interesados se devolverá al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-555 del 23 de octubre de 1996, ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz � Auto del 27 de abril de 1999, T-5449, ponente doctor Dídimo Paéz Velandia 1 1