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T-14487 (24-01-06) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 14487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14487 Acta No. 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ALFREDO GONZÁLEZ PINEDA contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 25 de octubre de 2005, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

I.

ANTECEDENTES Luis Alfredo González Pineda instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Francisco Antonio Parra Panesso promovió demanda ordinaria en su contra y de Serviporterías González, en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, de la que se notificó pero por razones de salud no compareció a las audiencias.

Sostiene que el Juzgado, de modo subjetivo y desproporcionado, reconoció derechos inexistentes al demandante. Pretende con esta acción, que se suspenda de modo inmediato el trámite del proceso; que, con un estudio de fondo, se establezcan las vías de hecho que considera existen en el fallo; y que se realicen las correcciones pertinentes. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama remitió a la Corte fotocopias del expediente que contiene el proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Francisco Antonio Parra Panesso contra Serviporterías González Ltda. y Luis Alfredo González Pineda (folio 20).

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 25 de octubre de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo, entre otras razones: “ cuando se tiene (sic) o se ha (sic) tenido medios judiciales ordinarios para combatir o aniquilar la situación de vulneración o amenaza y no se han utilizado y se ha aceptado o permitido la consolidación de una situación que solo (sic) posteriormente se ha venido a alegar como vulnerante o amenazante de dichos derechos fundamentales, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente.” “ “En el subjudice, del estudio de las copias del proceso debidamente aportadas y que en es materia de la presente acción, no se observa en las actuaciones del Juez Laboral del Circuito de Duitama ningún procedimiento arbitrario por medio del cual se haya violado mediante las vías de hecho el derecho fundamental al debido proceso del accionante, dado que su actuar obedece a criterios que establece la ley para esta clase de procesos y no a su arbitrio, ya que la funcionaria teniendo en cuenta que la materia de litis era un proceso ordinario laboral (cobro de prestaciones adeudadas por el patrono), procedió mediante sentencia, una vez recopilado todo el material probatorio a proferir sentencia condenando al accionante al pago de los dineros adeudados a su extrabajador, la cual por ser proceso de única instancia no es apelable.” (folios 23 a 29).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que se abstuvo de motivar las razones de su insatisfacción (folio 33). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 1º de julio de 2005, del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, proferida dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por FRANCISCO ANTONIO PARRA PANESSO contra SERVIPORTERÍAS GONZÁLEZ LTDA. y LUIS ALFREDO GONZÁLEZ PINEDA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7