CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 14487 JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 14487 JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 106 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada del señor JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, Gerente de la Empresa Social del Estado E.E.S. CAMU Santa Teresita de Lorica (Córdoba), contra el fallo del 11 de agosto de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Montería negó por improcedente la tutela interpuesta por él, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, supuestamente vulnerados por el Juzgado Penal Municipal de Lorica y por el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, en desarrollo de un incidente de desacato.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Por medio de apoderado, 36 ciudadanos vinculados laboralmente a la Empresa Social del Estado E.E.S. CAMU Santa Teresita de Lorica (Córdoba), con memorial del 20 de septiembre de 2002, solicitaron al gerente de esta entidad hospitalaria, en ejercicio del derecho de petición, lo siguiente: “Se sirva expedir los actos administrativos tendientes a legalizar las nóminas correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del presente año, lo mismo que las nóminas correspondientes a la prima semestral y vacacional de los años 1999, 2000 y 2002, Y EXPEDIR A MIS COSTAS XEROCOPIAS AUTENTICADAS DE DICHOS DOCUMENTOS.” 2.
Para responder dicha solicitud, el Gerente de la institución, el 9 de octubre de 2002, dirigió un oficio al apoderado de los trabajadores, donde le informó: “A la fecha se les han pagado a sus poderdantes varios de los conceptos laborales solicitados. Algunos de los conceptos sobre los cuales versan las peticiones, están pendientes de pago para fecha próxima.
Las cuentas correspondientes a los conceptos que serán pagados en días venideros, se encuentran en proceso de elaboración, razón por la cual no están verificadas ni ordenadas.” (Folio 177). 3. Inconforme con aquella respuesta, el apoderado de los trabajadores interpuso acción de tutela en nombre de ellos, reclamando el amparo del derecho de petición, ante “ la no respuesta oportuna y efectiva ” por parte del Gerente del CAMU Santa Teresita de Lorica.
(Folio 137). 4. Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2002, el Juzgado Penal Municipal de Lorica (Córdoba) tuteló el derecho de petición de los 36 trabajadores de la Empresa Social del Estado E.E.S. CAMU Santa Teresita, quienes a través su apoderado demandaron el amparo constitucional. Se impartió la siguiente orden: “al señor gerente de la E.S.E. CAMU SANTA TERESITA DE LORICA, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo elabore y legalice las nóminas correspondientes a sueldos, primas y demás prestaciones sociales que esa entidad adeuda a sus trabajadores y a costa del interesado expida las xerocopias autenticadas de dichos documentos.” Impugnado el fallo anterior, fue confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba). 5.
Para cumplir la orden impartida, con oficio del 5 de noviembre de 2002, enviado al apoderado de los peticionarios, el Gerente de la institución hospitalaria le informó que debía cancelar en la tesorería del CAMU el valor de las fotocopias correspondientes a los documentos donde constan las obligaciones laborales pagadas a los trabajadores.
Además, que: “Con respecto a las obligaciones laborales NO RECONOCIDAS NI ORDENADAS, le informo que esta empresa expide sus actos administrativos con base en una programación de pagos y ésta, a su vez, depende de los ingresos de tesorería.” “Es así para proteger el derecho fundamental de igualdad de los pagos laborales que le asiste a todos los servidores del CAMU SANTA TERSITA y para garantizar el derecho fundamental a la atención en salud y a la vida de toda la comunidad de este municipio.” (Folio 235). 6.
Más adelante, con oficio del 15 de noviembre de 2002, también dirigido al apoderado de los peticionarios, el Gerente del CAMU Santa Teresita de Lorica, comunicó al apoderado de los trabajadores que es imposible entregarle copia donde se reconozcan y liquiden las prestaciones sociales “por cuanto en la actualidad no existen y es imposible elaborarlos inmediatamente por tres razones”: - De acuerdo con la decisión administrativa de la Junta Directiva del CAMU Santa Teresita, “las obligaciones de toda índole a cargo de esta entidad hospitalaria, se liquidan y se ordena su pago, únicamente en cuanto existan los recursos de tesorería necesarios para pagarlas.” -.
La liquidación y orden de pago de las obligaciones laborales antes de que existan los recursos, genera que unos pocos se beneficien de los pagos, mientras que la mayoría de empleados y proveedores tienen que esperar hasta que sean satisfechas sus acreencias. -. Actualmente existe una controversia jurídica acerca de la legalidad de las prestaciones sociales que se han venido reconociendo y pagando a los servidores públicos del CAMU Santa Teresita.
(Folio 42) 7. Como a su juicio las respuestas anteriores no reflejaban el acatamiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, el apoderado de los trabajadores, con memorial del 19 de noviembre de 2002, promovió incidente de desacato contra el Gerente del CAMU Santa Teresita de Lorica, toda vez que el fallo de tutela del 13 de noviembre del mismo año, le ordenó “ elaborar y legalizar las nóminas correspondientes a sueldos, primas y demás prestaciones sociales que esa entidad adeuda a sus trabajadores. ” (Folio 27). 8.
En el trámite del incidente, adelantado en el Juzgado Penal Municipal de Lorica, el Gerente del CAMU Santa Teresita fue escuchado en declaración, donde expuso sus puntos de vista relacionados con la manera como él entendió, cumplió y podía cumplir la orden impartida; advirtió que se ha utilizado la acción de tutela del derecho de petición para reclamar el reconocimiento de acreencias laborales; indicó que los sueldos por los meses a que se refiere la demanda de tutela ya fueron cancelados; y que el apoderado de los trabajadores solicitantes no ha comparecido a reclamar las copias de las nóminas que le fueron expedidas.
(Folio 48). Además, el Gerente del CAMU Santa Teresita de Lorica allegó un escrito de descargos, donde explica que los sueldos de junio, julio y agosto de 2000 ya fueron cancelados, por lo cual no era del caso expedir nóminas, máxime si esos eran los meses a que se refería la acción de tutela; e hizo referencia a las razones por las cuales es imposible reconocer y ordenar el pago de otras prestaciones sin contar con los recursos en tesorería, del mismo modo como le respondió al apoderado de los trabajadores.
(Folios 40 a 45). También se demostró que el apoderado de los trabajadores no compareció a cancelar el precio de las fotocopias correspondientes a los documentos donde constan las obligaciones laborales pagadas a los trabajadores. 9. Al resolver el incidente de desacato, por auto del 12 de marzo de 2003, el Juzgado Penal Municipal de Lorica hizo un resumen acerca de los argumentos defensivos del Gerente del CAMU Santa Teresita y, sin mayor valoración sobre su contenido, concluyó que dicho funcionario “ no acató en su totalidad ” el fallo de tutela, porque “ los derechos fundamentales amparados en la Constitución Nacional y ayer tutelados por este Juzgado mediante fallo de fecha 13 de noviembre, no pueden estar supeditados a reglamentaciones de tipo presupuestal o formalidades internas de la empresa tutelada. ” Por tanto, declaró que el doctor JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ en calidad de Gerente de esa entidad hospitalaria incurrió en desacato, al incumplir la orden dada en la sentencia del 13 de noviembre de 2002; lo sancionó con tres días de arresto y le impuso multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales.
(Folio 45) 10. Al ejercer el grado jurisdiccional de consulta sobre dicha sanción por desacato, a través de auto del 11 de abril de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, aseguró que estaba comprobado el incumplimiento y confirmó íntegramente la decisión sancionatoria. 11. Por considerar que las decisiones relativas al desacato constituyen vías de hechos, el doctor JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, Gerente de la Empresa Social del Estado E.E.S. CAMU Santa Teresita de Lorica interpuso la presente acción de tutela contra el Juzgado Penal Municipal de Lorica y contra el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad.
La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes motivos: -. En el trámite del incidente el Juez Penal Municipal omitió pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por el Gerente, vulnerando así los derechos de contradicción y de defensa. -. En el auto de apertura del incidente el Juez dispuso practicar una inspección judicial en la tesorería del CAMU Santa Teresita “ a fin de constatar los hechos materia de este incidente ”; pero, sin explicación alguna, ésta no fue llevada a cabo. -.
El auto que impone la sanción no evaluó los argumentos jurídicos aducidos por el Gerente del CAMU; así, nada se dice acerca de la manera cómo entendió y cumplió la orden de tutela, ni de la discusión jurídica acerca de la legalidad de las prestaciones reclamadas, ni sobre la importancia de la programación y el pago organizado de las prestaciones sociales, ni sobre las implicaciones que tendría reconocer prestaciones sociales en virtud de un derecho de petición, frente a los restantes trabajadores que no acuden al mismo mecanismo, ni sobre el hecho de que el apoderado de los solicitantes no se presentó a reclamar las copias que se le expidieron. -.
La sanción se impuso sin motivación fáctico-jurídica, por ello ni siquiera indica cuál parte de la orden fue la incumplida. -. Como la sanción se impuso sin analizar las pruebas recaudadas, no se refiere a la culpabilidad del Gerente de la institución hospitalaria. -. De otra parte, la orden impartida por el Juez Penal Municipal de Lorica fue cumplida a cabalidad, como se constata en los oficios dirigidos al apoderado de los solicitantes; pero debe tenerse en cuenta que el Gerente no podía reconocer y liquidar unas prestaciones sociales, cuya legalidad está en discusión jurídica, según concepto rendido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, del cual anexa copia.
Pretende que la Corte, actuando como juez constitucional, dejen sin efecto los autos de primea y segunda instancia a través de los cuales se impuso la sanción por desacato al Gerente de la Empresa Social del Estado E.E.S. CAMU Santa Teresita de Lorica. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería comunicó su iniciación a los Juzgados accionados, y les remitió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción; sin embargo, guardaron silencio sobre las pretensiones contenidas en el libelo.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 11 de agosto de 2003, el Tribunal Superior de Montería, negó por improcedente la acción promovida por la apoderada del señor JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ. Luego de hacer una reseña general de los acontecimientos y de la actuación procesal, concluye que la sanción por desacato estuvo bien impuesta, toda vez que el Gerente “ no cumplió en toda su cobertura la obligación que le impuso el fallo de tutela ”, muy a pesar de las razones que esgrime; y como los argumentos defensivos en el trámite del desacato fueron los mismos utilizados dentro del procedimiento de la acción de tutela, no se puede volver a considerarlos, toda vez que ello equivaldría a aplicar una tercera instancia sobre los fallos de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ insiste en los planteamientos expuestos en su demanda, con el fin de solicitar la revocatoria del fallo cuestionado, y para que en su lugar se conceda el amparo al que aspira. De otra parte, recuerda que en el trámite de desacato se vulneró, por falta de aplicación, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone que si no se cumple la orden emitida en la sentencia de tutela, “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquel.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. ” Siendo el Alcalde del municipio de Lorica el superior funcional del Gerente del CAMU de la misma localidad, era indispensable requerirlo y seguir el procedimiento señalado en la norma transcrita.
Agrega que siendo el auto que impone una sanción por desacato una providencia judicial, es factible que se funde en vías de hecho, por tanto es necesario estudiar a fondo el asunto, y no se pude descartar de plano la procedencia de la acción de tutela, como lo hizo el Tribunal Superior, sin apreciar los argumentos que sustentan la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Montería será revocado y en su lugar se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, Gerente de la Empresa Social del Estado E.E.S. CAMU Santa Teresita de Lorica, por ser evidente que el Juez Penal Municipal de Lorica y el Juez Penal del Circuito de la misma ciudad incurrieron en vías de hecho, respectivamente, en el auto del 12 de marzo de 2003, a través del cual se le impuso una sanción por desacato, y en el auto del 11 de abril del mismo año, que en el grado de consulta confirmó el anterior. 1.
Como lo ha expresado la Corte Constituci onal, “al ser el incidente de desacato una providencia judicial (sic) en el cual se debe respetar el debido proceso, también procede contra éste la tutela cuando se evidencie la existencia de una vía de hecho ” (Sentencia T-421 de 2003). Está en lo cierto la apoderada del impúgnate cuando se queja porque en el asunto que se examina los mencionados Jueces transgredieron el debido proceso, por omitir el requerimiento previo al superior funcional del Gerente del CAMU de Lorica; y por ignorar que en materia de desacato la responsabilidad es subjetiva y también obedece al principio de culpabilidad, no bastando para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin estudiar a fondo la manera cómo se cumplió la orden, las razones para ello y las explicaciones suministradas por la autoridad implicada. 2.
En efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que si no se cumple la orden emitida en la sentencia de tutela, “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. ” El Juez Penal Municipal de Lorica (Córdoba) no requirió al superior funcional del Gerente del CAMU de ese ciudad, que era el Alcalde Municipal, omisión con la cual se quebrantó el debido proceso y se vulneró el derecho de defensa, toda vez que el superior también está obligado a intervenir en pro del cumplimiento de la orden y debe suministrar explicaciones cuando por alguna razón ello no es posible.
Sobre la importancia del requerimiento y su trascendencia en el debido proceso, en Sentencia T-572 de 1996 (29 de octubre), la Corte Constitucional señaló: “Con el fin de asegurar el debido proceso, el juez que conoce del trámite del incidente a que alude el art. 52 del decreto 2591/91 debe poner en conocimiento de la autoridad o del particular obligados a cumplir el fallo de tutela, el hecho de su renuencia a cumplir con las medidas ordenadas en éste.” “La manera de vincular al trámite incidental al funcionario o al particular renuente, consiste en comunicarle que el interesado ha promovido incidente de desacato y requerirlo para que inmediatamente informe sobre el cumplimiento de la respectiva decisión judicial.
Ello se deduce del contenido y alcance del artículo 27 del decreto 2591/91, conforme al cual, proferido el fallo que concede la tutela la autoridad responsable del agravio al derecho fundamental deberá cumplirlo de inmediato o, a más tardar, dentro de las 48 horas siguientes.” “La respuesta del obligado, como es obvio, debe ser la de que ha cumplido la orden en los términos en que fue impartida, o que han mediado circunstancias insuperables que le impidieron dar oportuna ejecución al fallo.” “Justamente, por las razones indicadas es que el mencionado artículo 27 dispone que, si el funcionario directamente obligado no ha cumplido la decisión dentro de las 48 horas que le otorga la ley, el juez del conocimiento se dirigirá al superior y lo requerirá para que lo obligue a cumplir la decisión de tutela, sin perjuicio del deber de iniciar la correspondiente investigación disciplinaria contra aquel.
Pasadas otras 48 horas con resultados negativos, el juez procederá a adelantar contra el superior la acción correccional correspondiente y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. “ “Cuando el Juez del conocimiento del incidente se dirige al superior del responsable para requerirlo con el fin de que exija a éste el cumplimiento del fallo, aquél queda vinculado desde ese momento procesal a la actuación incidental, porque dicho superior desde ese instante ya conoce formalmente la renuencia del inferior en acatar dicho fallo y de la responsabilidad subsiguiente que eventualmente le puede corresponder si no lo hace cumplir o no lo cumple directamente, en los términos del inciso 2o. del citado art. 27.” “De lo anterior surge, que la conducta a seguir por el superior del responsable, una vez requerido, es la de obtener el cumplimiento del fallo de tutela dentro del término que señala la ley con éste propósito.” “La justificación del superior sobre el no cumplimiento del fallo de tutela, que puede ser atendible o no, debe ofrecerse al contestar el requerimiento del juez de tutela, señalando los hechos en que se funda y aduciendo, si fuere del caso, las pruebas conducentes.” Esa omisión en realidad es trascendental puesto que integra la estructura del debido proceso del incidente de desacato, al punto que la requisitoria al superior funcional, cuando existe, como aquí ocurre, es una condición de procedibilidad del subsiguiente trámite incidental; pues, según lo anotado, el superior debe exigir al subalterno el cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, o puede excusarlo cuando tiene argumentos para ello, que pueden ser atendibles o no, pero que en todo caso contribuyen a materializar el derecho a la defensa, o a esclarecer lo atinente a la responsabilidad subjetiva del implicado. 4.
De otra parte, es claro que el Gerente del CAMU de Lorica a través de muchas formas y en diversas oportunidades expuso pluralidad de razones que le impedían cumplir al pie de la letra la orden impartida en el fallo de tutela proferido por el Juez Penal Municipal de Lorica, puesto que hacerlo seria tanto como reconocer, en virtud del derecho de petición amparado, prestaciones sociales a algunos trabajadores, máxime si la legalidad de esas prestaciones se discute, y cuando la Junta Administrativa del CAMU tiene establecidas claras pautas sobre la materia.
Pese a la insistencia del Gerente, en el auto que impuso la sanción por desacato y en el auto que al surtir la consulta lo confirmó, no se emprende un análisis de cada una de esas explicaciones, ni del acopio probatorio, de modo que en dichas providencias no se desarrolló el principio de responsabilidad subjetiva, ni el principio de culpabilidad, temas imprescindibles cuando se va a privar de la libertad a una persona, así sea por el lapso de tres días, máxime que la Carta erradicó toda forma de responsabilidad objetiva. 5.
En ese orden de ideas, se revocará el fallo del Tribunal Superior de Montería, y ante la carencia de otro medio idóneo de defensa judicial, se tutelará el derecho al debido proceso del señor JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ. Entonces, se dejará sin efecto la sanción impuesta mediante el auto del 12 de marzo de 2003, proferido por el Juez Penal Municipal de Lorica, y confirmada en el grado de consulta con el auto del 11 de abril del mismo año, emitido por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad.
En consecuencia, el Juzgado Penal Municipal de Lorica (Córdoba), dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá adoptar los correctivos a que haya lugar, observando el debido proceso en el trámite del incidente de desacato promovido contra el señor JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, Gerente de la Empresa Social del Estado E.E.S. CAMU Santa Teresita con sede en Lorica, en los términos antes indicados.
Como el Juez Penal del Circuito de Lorica intervino funcionalmente para confirmar la decisión sancionatoria, incurrió en el mismo error que el A-quo. Por tanto, se prevendrá para que en el futuro ejerza el grado jurisdiccional de consulta con mayor diligencia. Se enviará copia de esta sentencia a las autoridades demandadas, al accionante, y al Tribunal Superior de Montería, para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar la Sentencia del 11 de agosto de 2003, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2.
Tutelar el derecho al debido proceso del señor JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, Gerente de la Empresa Social del Estado E.E.S. CAMU Santa Teresita de Lorica (Córdoba). 3. Dejar sin efecto la sanción impuesta a dicho ciudadano mediante auto del 12 de marzo de 2003, proferido por el Juez Penal Municipal de Lorica, y confirmada en el grado de consulta con el auto del 11 de abril del mismo año, emitido por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad. 4.
Ordenar al Juzgado Penal Municipal de Lorica (Córdoba), que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte los correctivos a que haya lugar y observe el debido proceso en el trámite del incidente de desacato promovido contra el señor JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, Gerente de la Empresa Social del Estado E.E.S. CAMU Santa Teresita con sede en Lorica, en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia. 5.
Prevenir al Juez Penal del Circuito de Lorica (Córdoba), para que en el futuro no vuelva a incurrir en el mismo tipo de omisiones, cuando de incidentes de desacato se trate. 6. Enviar copia de la presente sentencia a los Juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito de Lorica (Córdoba), al Tribunal Superior de Montería, y al señor JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, para su conocimiento. 7.
Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1129957281.doc _1129957283.doc