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T-14486 (09-08-06) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 14486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14486 Acta No. 57 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela instaurada por MARY LUZ BETANCUR DIOSA contra la SALA DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES MARY LUZ BETANCUR DIOSA instaura la presente acción de tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por considerar que con la providencia de 23 de marzo de 2005, le vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, vivienda digna y propiedad privada. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que MARY LUZ BETANCUR DIOSA promovió demanda ordinaria civil en contra de EDUARD FERNANDO MONTOYA CANO en el Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín, el cual mediante sentencia del 16 de diciembre de 2004 declaró la existencia de unión marital de hecho entre las partes y como consecuencia de lo anterior la sociedad patrimonial; que el demandado apeló la decisión, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 23 de mayo de 2005, modificó parcialmente la providencia del a quo para negar la existencia de una sociedad patrimonial entre las partes; que la señora Betancur Diosa interpuso recurso extraordinario de casación, que fue posteriormente declarado desierto, que presentó el recurso de reposición frente a la decisión anterior el cual no fue repuesto y se ordenó la expedición de copias de conformidad con el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue desatado por la Sala de Casación Civil de esta corporación por providencia del 21 de marzo del 2006, la cual declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante.

Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados y que se declare nula la providencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín del 23 de mayo del 2005 y en su lugar, “dejar vigente” la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Familia de Medellín. Los Magistrados de la Sala Civil de esa corporación durante el término concedido por la Corte para el efecto remitieron copia de la providencia del 21 de marzo del presente año en la cual están consignadas las motivaciones que tuvo esa Sala para denegar “la pretensión constitucional”.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia del 23 de mayo del 2005, de la SALA DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, proferida dentro del proceso ordinario promovido por MARY LUZ BETANCUR DIOSA contra EDUARD FERNANDO MONTOYA CANO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la acción intentada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7