Micelio
T-14486 (03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14486 A./ Israel Gonzalo Gómez Correa Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14486 A./ Israel Gonzalo Gómez Correa Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta en nombre propio por el ciudadano Israel Gonzalo Gómez Correa, contra el fallo de tutela proferido el pasado 5 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual se negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Málaga y la Fiscalía Seccional de la misma ciudad.

LA ACCIÓN: Precisa el accionante que en su contra se dio inicio a un proceso penal por el delito de injuria, juzgamiento que correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga, habiéndose proferido por éste en su contra y en condición de contumaz sentencia condenatoria calendada 19 de diciembre de 2002 imponiéndole una pena de 1 año de prisión concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Además, aduce que no tuvo la oportunidad de defenderse en aquella actuación, en la medida que fue declarado persona ausente pese la Fiscalía saber la dirección donde podía habérsele localizado, en la medida que se encontraba detenido domiciliariamente según la resolución del 4 de abril de 2001 proferida por la Fiscalía Segunda de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, no teniendo la oportunidad de contradecir la acusación, designándosele un defensor de oficio, que en su concepto fue negligente en el encargo discernido.

Finalmente acota que “ es de conocimiento público que los tratados internacionales están por encima de la Ley 599 de 2000 donde se penaliza los delitos contra la integridad moral” y que conforme a los mismos estas conductas debieron desaparecer. Por estas razones, dice, se ha visto precisado a presentar la presente tutela, para que se declare nulo el proceso penal, y en consecuencia, se rehaga la actuación desde la denuncia penal presentada en su contra.

LA ACTUACIÓN: El juzgado como la fiscalía accionados coinciden en manifestar que en la actuación que se adelantó en contra del actor, se efectuaron las diligencias necesarias para su ubicación y comparecencia al proceso sin que se ofrecieran en su oportunidad resultados positivos, desconociéndose por la fiscalía, declara la funcionaria, que el accionante hubiera estado en detención domiciliaria.

El Tribunal a quo precisó que el tiempo que estuvo en su domicilio detenido el demandante comprendió entre el 25 de abril de 2001 y el 31 de mayo del mismo año, es decir, un mes y seis días, sin que se obtuviera información sobre el aludido sitio, razón por la cual fue infructuoso obtener la comparecencia del accionante al proceso, conforme se desprende de la actuación en cuya inspección judicial se percató que mediante oficio No 1805 del 30 de agosto de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Málaga, le informó sobre la apertura de la investigación previa, sin que exista constancia de que haya sido devuelto el citado oficio; así mismo, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, por comisión dispuesta por la Fiscalía antes referida, con boleta No 369 citó al señor Gómez Correa para audiencia de conciliación, sin que este compareciera; mediante oficios Nos 720 y 721 de marzo 6 del 2001, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Málaga, informó al accionante sobre la apertura de la instrucción, sin que exista constancia de devolución de los citados oficios.

Posteriormente, se le citó para diligencia de indagatoria a través de comisión que efectuó el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, de cuyo diligenciamiento se estableció que el requerido se había trasladado a la ciudad de Bucaramanga, desconociéndose su dirección, y por ello la agencia fiscal lo vinculó como persona ausente. Refiere el Juzgado accionado, que la Fiscalía delegada ante ese despacho procuró llevar a cabo diligencia de conciliación entre Israel Gómez y Nancy Ibañez y para su práctica comisionó al Juez Promiscuo Municipal de San Miguel, despacho que emitió la boleta de citación respectiva, no siendo posible su entrega por no residir el ahora accionante en dicho municipio y desconocerse su paradero, tal como lo hizo constar la citadora de ese Juzgado.

En tales condiciones, se le vinculó como persona ausente, evidenciándose que las decisiones proferidas en el proceso penal fueron debidamente notificadas a los sujetos procesales incluido a su defensor, designado oficiosamente, conforme lo fue también la sentencia de condena proferida por la autoridad judicial accionada, la que hizo tránsito a cosa juzgada al no haber sido impugnada.

EL FALLO: La Sala Penal de el Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo solicitado al considerar que dentro de la actuación no se avizora circunstancia alguna que permita establecer una vía de hecho o actuación arbitraria por parte del Juzgado Penal del Circuito de Málaga o la Fiscalía Seccional de dicha ciudad. Afirma que, el accionante gozó de la oportunidad de comparecer al proceso y ejercer su defensa, “ cosa distinta es que no hubiera acudido o que – por lo menos- hubiera facilitado su defensa asignándola a un defensor de confianza”.

Observa que en el proceso que se adelantó en contra del accionante se guardaron las formas propias del juicio, notificándose a los intervinientes las decisiones emitidas a su interior, contándose con la designación de un defensor de oficio que lo asistió durante el proceso y quién intervino además en la vista pública exponiendo las razones jurídicas responsables en procura de la defensa de su prohijado.

Pone de presente, que a pesar de habérsele hecho conocer la existencia del proceso en mención, total indiferencia mostró hacia el mismo, evitando contacto con las autoridades, evidenciándose entonces, un abandono al derecho de defensa, actitud frente a la cual nada puede hacer el Estado, por lo que concluye que no existe el mérito suficiente para dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó, argumentando en forma insistente, que aunque existe constancia de envío de las citaciones a las que aluden las autoridades, no la hay de su recibo, continuando la actuación en su contra configurando una vía de hecho. Agrega que en consecuencia, no se utilizaron los medios eficaces para lograr su ubicación, ni se enviaron telegramas al sitio de su domicilio que es de público conocimiento en el Municipio de San Miguel, sino que se dio plena veracidad por las autoridades judiciales a lo afirmado por la citadora del Juzgado de este Municipio, en cuanto desconocerse su ubicación. Reitera que no tuvo conocimiento de la existencia del proceso mencionado adelantado en su contra, como que no existe actuación que en su favor hubiera adelantado el defensor de oficio encargado de su representación. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se rehaga la actuación penal, a partir de la denuncia instaurada por el delito de injuria.

CONSIDERACIONES: 1. Tal y como lo sostiene la Sala Penal del Tribunal a quo, es evidente que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a soslayar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en discusión. 2.

Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido utilizar este mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.

Por eso mismo, persiste y no es materia de discusión, la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan así mismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.

Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 5.

Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para el petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse proferido la sentencia por medio del cual el Juez de primera instancia lo condenó por el delito de injuria en actuación de la cual de su inicio no tuvo conocimiento y que al desconocer la existencia de aquél proceso y no ser apelada la sentencia cobró ejecutoria, entonces, se desconoció y menoscabó el debido proceso.

Sin embargo, ha de estarse como lo afirmó el Tribunal a quo que la decisión de responsabilidad penal se fundamentó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y que la interpretación legal al caso concreto tuvo sustento argumentativo, a más que el aparato jurisdiccional procuró previo su pronunciamiento final en el presente caso otorgar sin distingo o discriminación las garantías procesales a los sujetos intervinientes, incluido al accionante, lo que además se complementó con las debidas notificaciones que de las distintas providencias se efectuaron a los mismos, no conculcándose su garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la contradicción y publicidad de la prueba, pues el hecho de que aún con las correspondientes al procesado no haya comparecido a la investigación, no significa vulneración de derecho alguno. Además, no puede olvidarse que es precisamente el proceso el escenario natural para controvertir el acervo probatorio, manifestar la inconformidad en su recolección, aducción o contenido, argumentar la aplicación o interpretación aún por integración de las normas jurídicas y, en fin, desarrollar en forma leal y eficaz la dinámica propia de la relación jurídica procesal, órbita dentro de la cual, también por disposición constitucional le está vedado a juez distinto al natural entrometerse, más aún cuando ha finalizado la ritualidad procesal mediante sentencia que ha hecho tránsito tanto formal como materialmente a cosa juzgada como sucede en el presente evento. 6.

Así, si como lo afirma el actor, dichas oportunidades por las circunstancias anotadas, no fueron utilizadas, es la misma normatividad jurídica la que ofrece el escenario natural propicio para ejercer los derechos y procurar las garantías que en forma antecedente no ejercitó, estando legitimado para hacerlo, en aras de restablecer la legalidad y el reconocimiento eficaz del derecho sustancial, no siendo la presente acción el medio procedente para procurar salvar la incuria de quienes deben o pueden intervenir al interior del proceso penal y en el desarrollo amplio del trámite del misma, no siendo viable, en consecuencia, la prosperidad de las pretensiones que por este medio excepcional inadecuadamente reclama el demandante.

La existencia de los medios de defensa judiciales idóneos, no utilizados por el accionante o su defensor oficioso, es circunstancia que además de lo anotado, torna improcedente el amparo deprecado, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia y como ya esta Sala en forma clara lo ha afirmado en diversos pronunciamientos: “ No es posible so pretexto de que se respeten las garantías que conforman el debido proceso, desconocer los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en la resolución de las cuestiones sometidas a su conocimiento, porque la garantía constitucional no fue instituida para resolver en el corto lapso de su trámite los problemas que la jurisdicción ordinaria no decida favorablemente, o cuando no lo haga con la rapidez que el actor lo requiera” (Rad 12.985 de 2003 M.P Dr Alvaro Orlando Pérez Pinzón). 7.

Considera además la Sala pertinente, señalar que los procesos que se adelanten con persona ausente no vulneran el derecho a la igualdad o defensa de los sindicados, pues estos cuentan con las mismas garantías y oportunidades procesales concedidas a quienes están presentes en el mismo, las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado nombre o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de adelantar la actuación, como evidentemente sucedió en el presente asunto.

Necesario resulta precisar que, en la materia que viene tratándose, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración que le permite determinar cuáles son los efectos procesales de la ausencia del sindicado en el proceso penal. Bien podría sostenerse que en el espectro normativo existen otras alternativas que el legislador pudo haber acogido para regular los procesos penales en los que el acusado no se encuentra presente.

No obstante, por tratarse de medidas que hacen parte de una política criminal definida por el legislador, este ha escogido como la que, a su juicio, es la más conveniente, esto es, ha decidido que la ausencia del sindicado no suspende las diligencias del proceso y que mientras se conserven sus garantías jurídicas, aquellas pueden culminar válidamente con una sentencia condenatoria, conforme sucedió en el caso objeto de estudio. 8.

Ahora bien, consecuencialmente la Sala observa que se cataloga a la persona ausente como sujeto procesal, otorgándole, por ministerio de la ley, la facultad de contar con la asistencia de un abogado escogido o de oficio, con el cual se surtirá toda la actuación, defensor que tendrá los mismos derechos y obligaciones que cualquier defensor de oficio.

La declaración de persona ausente no opera de manera inmediata sino que cursa como consecuencia de no haber podido darse con el paradero del sindicado, conforme se evidencia de la actuación, ya que a contrario de lo manifestado por el accionante Israel Gonzalo Gómez Correa, el destino que escogió aún luego de haber sido hallado responsable era desconocido.

De lo anterior se tiene que la declaratoria de persona ausente es la ultima ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y no la regla general en la vinculación de los individuos a los procesos penales. 9. De otro lado, tal como lo señala la norma procesal, el deber del funcionario instructor en el proceso penal es el de investigar íntegramente los hechos involucrados en las diligencias y de los cuales pudiera derivarse la responsabilidad del sujeto procesal –en este caso, de la persona ausente-, lo cual constituye, sin duda, una garantía de imparcialidad frente a los derechos de la persona que no está presente en el proceso, lo que se surtió en la actuación adelantada en su contra conforme lo evidencia la inspección practicada a la misma.

A esto se suma la previsión normativa que en lista los deberes asignados a los servidores judiciales en el desarrollo de las diligencias, dentro de los cuales se incluyen el respeto por los principios y garantías constitucionales que ilustran el proceso penal y el tratamiento igualitario de los sujetos procesales; pero además, se incluye en este listado de mecanismos de protección de los derechos fundamentales, la asignación que la ley hace al Ministerio Público para que vigile el respeto por los derechos humanos de los sujetos procesales y, en consecuencia la legalidad de la actuación, lo que se surtió con la intervención de éste en el proceso penal al que fue vinculado el accionante.

De donde se deduce que la condición de persona ausente no se erige en una posición desventajosa, conforme pretende deducirlo el actor, frente a las garantías procesales de orden constitucional y legal que el ordenamiento jurídico ha dispensado al inculpado. 10. Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre el fallador y uno de los sujetos procesales que ya fue resuelto de manera definitiva por el competente, por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en él bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar.

El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-646 de 2001, adujo que “ el concepto de diseño de una política pública, como la política criminal, comprende su articulación tanto en normas sustanciales como procesales.” 1 14