CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 14485 Acta No 08 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JESÚS ANTONIO PALOMINO PÉREZ y BIBIANA ALEXANDRA GÓMEZ GARCÍA, contra el fallo de 16 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que le siguen a la POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos a la salud y a la vida de la menor LUNA KARINA PALOMINO GÓMEZ, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, los promotores de esta acción por intermedio de apoderado, cuestionan la actitud de la Policía Nacional en relación con la prestación médico asistencial a la menor citada anteriormente.
Sustentaron sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que a comienzos de 2005, BIBIANA ALEXANDRA GÓMEZ GARCÍA, esposa del Agente de la Policía JESÚS ANTONIO PALOMINO PÉREZ, estaba embarazada, pero los médicos de Sanidad de la mencionada Institución, no determinaron su estado y por su equivocación le suministraron medicamentos para calmar los dolores abdominales; que “el desacierto médico resultó determinante y definitivo” para que la niña naciera con problemas de salud entre otros, el que dio lugar a que le “ fuera extirpado el ombligo”; que la menor se encuentra recluida en el Hospital Central de la Policía en delicado estado de salud y se les informó, que no continuarían el tratamiento argumentándoles, que como el padre de la niña, el Agente Palomino Pérez, había sido retirado de la Institución ya no hacía parte del sistema de Salud de la misma; que desde antes del retiro “por error de los galenos de la entidad, se afectó la salud de la niña con el equivocado tratamiento médico que se dio al embarazo de la señora”; que la Policía Nacional debe continuar el tratamiento médico a la menor “hasta que se produzca su recuperación o por lo menos no corra riesgo su vida”. 2.
El 1° de noviembre pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió el trámite de la acción, solicitó copia de la historia clínica de la menor y dispuso notificar a la entidad accionada. (fl. 25). 3.- La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contestó el requerimiento (fls 36 a 40), presentó amplias explicaciones sobre el caso relacionado con la menor LUZ KARINA PALOMO GÓMEZ, de las cuales se destacan las siguientes: que en virtud del principio de legalidad, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, no puede prestar servicios médico asistenciales sino a quienes por ley tiene obligación de hacerlo; que los beneficiarios del Subsistema podían acceder a los servicios por 4 semanas adicionales a la desvinculación de su afiliado; que el Agente JESÚS ANTONIO PALOMINO PÉREZ fue retirado de la institución el 3 de mayo de 2005, y, vencido el término de protección no era viable continuar con la prestación de los servicios de salud; que no hay evidencia de negligencia ni imprudencia en las conductas médicas en las consultas realizadas a BIBIANA ALEXANDRA GÓMEZ GARCÍA; que el parto ocurrió con posterioridad al retiro del Agente (11 de octubre de 2005) y le fueron prestadas las atenciones postnatales para ella y su hija menor, pero que no podía continuar prestándoles servicios; que se les indicó que debían hacer uso del Sistema General de Seguridad Social conforme al inciso 2° del artículo 62 del Decreto 806 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993.
En conclusión la Dirección de Sanidad pidió declarar la improcedencia de la tutela en su contra. 4.- Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2005 (fls.41 a 45), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá NEGÓ la tutela solicitada. Consideró que no existía dentro del expediente ningún elemento probatorio que acreditara los problemas de la salud de la menor LUNA KARINA, ni evidencia de requerir en la actualidad tratamiento médico u hospitalario conforme al planteamiento inicial.
Adujo que no se vislumbraba que la menor sufriera enfermedad que pusiera en riesgo su vida. Sostuvo que el Juez de tutela no podía imponer a la antigua entidad a la que el padre de la menor estuvo afiliado, con la que en la actualidad no existe relación, una carga como la pretendida por los accionantes. Por último indicó, conforme al artículo 50 de la Constitución Política, que todo niño menor de 1 año sin protección ni seguridad social, tenía derecho a recibir atención gratuita por parte del Estado. 5.
El apoderado de los actores impugnó el fallo anterior (fls. 46 a 49). Insiste en que la vida de la menor está en riesgo si no se le presta la atención médico científica que el caso demanda. Sostiene que fue por error de los galenos de la entidad que se afectó la salud de la niña “con el equivocado tratamiento médico que se dio al embarazo de la señora”.
Critica que el Tribunal aludiera al derecho que tiene un menor de 1 año a la prestación de servicio médico en cualquier hospital de lo cual manifiesta “es cierto en el papel, pues la realidad nos enseña que los centros médicos de tercer nivel no cuentan ni con los elementos médicos quirúrgicos ni con la preparación científica que un caso como el de la niña requiere”, por lo tanto insiste en que se le debe continuar el tratamiento respectivo.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Conforme al material probatorio aportado al proceso, se puede concluir que la Policía Nacional, a través de la Dirección de Sanidad, le prestó el servicio médico a la menor hija del ex agente Palomino Pérez hasta cuando podía hacerlo, en obedecimiento a las normas que reglamentan el asunto, tal como lo explicó en el escrito de contestación de la presente acción. Del contenido del escrito inicial, como del de impugnación, se puede advertir, que lo que los accionantes pretenden es que se declare la responsabilidad por error médico y las consiguientes consecuencias derivadas de ello, entre otras, la de obligar a la institución Policial a continuar prestando un servicio de medicina a una beneficiaria de quien ostentó en el pasado la calidad de afiliado.
De modo que el debate en torno a este asunto, deberá, suscitarse por el procedimiento idóneo, en la medida en que se acuda a la vía judicial que le corresponda (artículo 2° del Decreto 306 de 1992). Ningún elemento de juicio serio puede hacer pensar por ahora, que la enfermedad de la recién nacida sea consecuencia de un mal diagnóstico y por ende de una equivocada medicación suministrada a la madre cuando recién empezaba su estado de gestación. Esta Sala de la Corte no puede avalar la presunción negativa que tiene el impugnante en torno a lo que pudo originar la anomalía que dio lugar a que a la menor hubiera tenido que practicársele una intervención quirúrgica luego de su nacimiento.
Tampoco encuentra que la vida de la menor se halle en peligro “ni mucho menos prueba que deje evidencia que en la actualidad requiera tratamiento médico u hospitalario” conforme así lo consignó el Tribunal en el fallo que se revisa. Así las cosas, la Sala encuentra que la actuación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional accionada, no es constitutiva de vulneración de los derechos cuya protección se pide.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia, en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10