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T-14485 (23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 111 de 1996Decreto 2591 de 1991

IMPUGNACIÓN DE TUTELA N° 14485 ANA FLORALBA MELGAREJO ABREO República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN DE TUTELA N° 14485 ANA FLORALBA MELGAREJO ABREO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 106 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Sala las impugnaciones que presentan la accionante ANA FLORALBA MELGAREJO ABREO, el Director Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, contra la decisión del pasado 5 de agosto, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga accedió a tutelar el derecho de petición que presuntamente se vulneró a aquella por las citadas entidades públicas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Demandó la accionante la protección de su derecho fundamental a la igualdad y el de petición, pues aseguró que en su calidad de empleada de la Rama Judicial, vinculada desde el 17 de noviembre de 1977 y actualmente desempeñando el cargo de Secretaria del Juzgado Promiscuo de Villanueva (Santander), presentó el día 25 de noviembre de 2002 solicitud para el reconocimiento y pago de cesantía parcial, sin que hasta la fecha haya podido lograr la expedición de la resolución correspondiente por parte de la Dirección Seccional, así como tampoco que el Ministerio de Hacienda disponga la respectiva partida presupuestal para cubrir el pago de cesantías de los servidores públicos.

Dice que el anticipo de cesantías parciales lo solicitó para cancelar una obligación hipotecaria que posee con la Cooperativa de Servicios Múltiples de Villanueva Ltda, la cual se encuentra en mora y se la ha amenazado de enviarla a cobro jurídico. Tan sólo, sostiene, se le comunicado por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial (oficio P-932) que por “falta de presupuesto” no podía procederse al reconocimiento y liquidación del derecho prestacional y que se encuentra en turno. En estas condiciones, estima que por la falta de respuesta por parte la entidad frente a esta justa pretensión, se viola flagrantemente el derecho de petición, además que su derecho a la igualdad se encuentra seriamente amenazado, por cuanto no ocurre lo mismo frente a empleados que se acogieron en el año de 1993 al nuevo régimen salarial de que tratan los decretos 57 y 110 de esa misma anualidad, pues a ellos se les cancela oportunamente.

De ahí que requieran la intervención del juez de tutela para que se cancelen sus cesantías, a las cuales deberá agregarse en la liquidación una indexación, intereses moratorios e indemnización, pues ha incurrido en gastos por su demora en el pago, como también por correr el riesgo de perder el patrimonio de familia representado en su vivienda.

EL FALLO IMPUGNADO Consideró el Tribunal de Bucaramanga que existe abundante doctrina constitucional en cuanto a la esperada protección del derecho de petición, como quiera que se trata de un derecho de contenido constitucional que se contrae a la obligación de las autoridades públicas de dar oportuna y eficaz respuesta a las solicitudes que se presenten.

Como comprueba que la Dirección Seccional no ha brindado, hasta el momento de la interposición de la demanda de tutela, respuesta al requerimiento de la accionante en el sentido que se le reconozca y pague la cesantía parcial, estima que el derecho de petición se quebrantó, motivo por el cual ordena que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo, proceda a resolver la solicitud elevada.

Advierte el Tribunal en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, que en caso de que la respuesta sea favorable a los intereses de la demandante, es decir que se reconozca el derecho a la prestación laboral reclamada, al momento de su pago efectivo se deberá indexar la suma que se liquide, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997.

Con relación al pago de intereses, manifiesta el Tribunal de Bucaramanga que ellos no son procedentes decretarlos en la sentencia de tutela, como quiera que con la indexación se entiende que se “resarce los daños ocasionados por la demora en el pago” y, además, por cuanto pueden ser reclamados a través de los jueces ordinarios. Por último, con relación al derecho a la igualdad, estima que dentro de esta tramitación constitucional no existe prueba alguna acerca de que se haya dado un trato, para casos de similares condiciones y circunstancias, diferente o discriminatorio por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial.

LAS IMPUGNACIONES 1.- El Director Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, presenta escrito en el que manifiesta que impugna la determinación, por considerar que el no pago de las cesantías parciales de muchos de los trabajadores judiciales, incluida la accionante, no se debe a la arbitrariedad o negligencia de la administración, sino a la imposibilidad de expedir los actos administrativos sin los correspondientes soportes presupuestales, tal como lo impone el Decreto 111 de 1996 y la Ley 344 del mismo año. 2.- La accionante, recabando en los mismos argumentos señalados en la demanda, recurre la sentencia en cuanto solicita que la orden de cancelar el anticipo de cesantía indexado, lo sea desde el instante en que se cumplieron los 15 días para responder la solicitud y no se hizo.

No obstante lo anterior, estima que el derecho a la igualdad debió ser amparado, en tanto no entiende la razón de que se discrimine a los empleados que se rigen por los regímenes contemplados en el Decreto 57 y 110 de 1993, a quienes cumplida y oportunamente se les cancelan las cesantías en los primeros días del año, con los que no se acogieron al nuevo régimen y cuentan con la retroactividad de las cesantías, para quienes nunca existe disponibilidad presupuestal.

Razones éstas en la que sustenta la impugnación. 3.- A su turno, la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura impugna el fallo, manifestando que para la vigencia fiscal del año 2003 el pago de las cesantías parciales se hará conforme se ha destinado en las apropiaciones presupuestales correspondientes y por riguroso turno. Además, que con la determinación del Tribunal se genera una clara violación al principio de igualdad, pues si a la accionante se le cancela preferentemente, se pasarían por alto a los solicitantes que también están esperando el pago de su prestación. Razones por las que solicita la revocatoria de la decisión que accedió a la tutela del derecho a la igualdad.

LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga se confirmará parcialmente por las siguientes razones: Desde antaño esta Sala ha sostenido que por vía de tutela no se puede ordenar la cancelación de las cesantías no presupuestadas de los servidores públicos, pues se podría generar desorden en el manejo del Tesoro Público.

En efecto, el legislador constitucional de 1991 ha delimitado la proposición, expedición y ejecución del presupuesto general de la nación, a tal punto que las disposiciones que lo contemplan obedecen a una especial reglamentación, con preponderancia sobre las normas ordinarias, tal como lo consagran los artículos 151 y 349 de la C. P. Así mismo, el artículo 345, ibidem establece: "En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

"Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto". El manejo del tesoro público, reglamentado por el Decreto 111 de 1996, es ilustrado, entre otros principios, por el de legalidad, al tenor del cual, el gasto público no puede ser modificado, adicionado o complementado por vías distintas a las señaladas expresamente, como que debe ser el resultado de una armónica relación entre la programación y la ejecución presupuestal.

Vista entonces la inconveniencia de permitir la eventual injerencia en las políticas económicas, mal puede la acción de tutela servir para ordenar el pago de cesantías parciales cuando ellas no se han sometido a los rigores de estudio previo y de turno correspondiente. Además, la actora cuentan con las acciones judiciales laborales pertinentes para efectuar el reclamo por el no pago de su cesantía parcial, de lo que deriva la manifiesta improcedencia del amparo por virtud del numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991.

Por estas razones, sin que se aprecie la posibilidad de injerencia del juez de tutela en estos ámbitos, se comparte la posición del Tribunal de Bucaramanga de negar la tutela por supuesta violación del derecho a la igualdad, aunque se adicionará la sentencia en cuanto en la parte resolutiva del fallo del Tribunal nada se dijo a este respecto.

Frente a la tutela del derecho de petición, innegablemente que la ausencia de respuesta eficaz por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial a la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial elevada el 25 de noviembre de 2002, representa una transgresión a esa garantía constitucional contemplada en el artículo 23 de la Constitución. Sin embargo, la orden de indexación que profiere el Tribunal de Bucaramanga, en la hipótesis de un eventual reconocimiento a favor de la accionante de la prestación, se muestra como una inusitada consecuencia que, conforme se dijo, no es procedente que la libre el juez de tutela al conceder el amparo, en la medida que su orden se debe enfilar porque se resuelva de fondo lo pedido, mas no por el eventual resarcimiento o indemnización por la falta de respuesta, pues, para ello, se cuenta con las vías judiciales correspondientes.

Razones por las que se revocará el inciso del numeral segundo de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- Adicionar la sentencia en el sentido que se niega el amparo del derecho a la igualdad, conforme las razones en precedencia expuestas. 2.- Revocar el inciso del numeral segundo de la sentencia impugnada. 3.- Confírmase la sentencia en todo lo demás. 4.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 10 2