IMPUGNACIÓN DE TUTELA N° 14483 ANTONIO CÉSAR MONTOYA CASTAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN DE TUTELA N° 14483 ANTONIO CÉSAR MONTOYA CASTAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 106 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Sala la insustentada impugnación que presenta el accionante ANTONIO CESAR MONTOYA CASTAÑO, contra la decisión del pasado 4 de agosto, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín negó la tutela entablada contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por supuesta violación de los derechos de igualdad, vida digna y trabajo, y tuteló el derecho de petición del actor lesionado por la Dirección Seccional de Administración Judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Demandó el actor la protección, entre otros, de su derecho fundamental a la igualdad y el de petición, pues relató que en su calidad de empleado de la Rama Judicial como Secretario del Juzgado 14 penal del Circuito de Medellín y sometido al desaparecido régimen de retroactividad de las cesantías, presentó desde el mes de diciembre de 2002 solicitud para el reconocimiento y pago de las mismas, con el objeto de mejorar su vivienda, sin que hasta la fecha haya podido lograr la expedición de la resolución correspondiente por parte de la Dirección Seccional, así como tampoco que el Ministerio de Hacienda disponga la respectiva partida presupuestal para cubrir el pago de cesantías de los servidores públicos.
Tan sólo, sostiene, se le ha informado que por “falta de presupuesto” no es posible el reconocimiento y liquidación del derecho prestacional. En estas condiciones, estima que con la falta de respuesta por la entidad frente a esta justa pretensión, se viola flagrantemente el derecho de petición, además que su derecho a la igualdad se encuentra seriamente amenazado, por cuanto no ocurre lo mismo frente a empleados que se acogieron en el año de 1993 al nuevo régimen salarial, de que tratan los decretos 57 y 110 de esa misma anualidad, pues a ellos se les cancela oportunamente.
De ahí que requieran la intervención del juez de tutela para que se cancelen sus cesantías. 2.- Consideró el Tribunal de Medellín que existe abundante doctrina constitucional en cuanto a la esperada protección del derecho a la igualdad que se pregona como violado, pues al comparar los pagos que se hacen a los trabajadores que se acogieron a los decretos 57 y 100 de 1993, se observa que a éstos se les consigna el monto de sus cesantías en plazo más corto que a los denominados trabajadores antiguos.
Al respecto, y para enfatizar la imposibilidad de que a través el juez constitucional de tutela se entre a disponer del presupuesto nacional, trae a colación algunos de los argumentos expuestos por esta Corporación en tal sentido. En estas condiciones, no obstante observar que el derecho a la igualdad no resultó vulnerado por las autoridades accionadas, estimó la Colegiatura que el derecho de petición si fue transgredido, en tanto desde el mes de diciembre de 2002 se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial, pero hasta el momento tan sólo lo que se ha hecho es asignarle el turno “2998”, pero sin que se haya resuelto el pedimento.
Razones por las que decide proteger el derecho de petición y ordena a la Dirección Seccional de la Rama Judicial en Medellín, que en el término de 48 horas se pronuncie en torno a la solicitud elevada por ANTONIO CESAR MONTOYA CASTAÑO, debiendo emitir la resolución que corresponda. LA CORTE CONSIDERA Dada la insustentada impugnación que efectúa el accionante, ha de entenderse que los motivos de la discrepancia se contraen solamente a lo que fue objeto de negación por parte del Tribunal, como lo fue la negativa de amparar los derechos a la igualdad, vida y vivienda digna y trabajo del accionante ante la no cancelación de sus cesantías parciales.
Ha sostenido la Sala en varias y reiteradas oportunidades que por vía de tutela no se puede ordenar la cancelación de las cesantías no presupuestadas de los servidores públicos, pues se podría generar desorden en el manejo del Tesoro Público. Para tal efecto, el legislador constitucional de 1991 delimitó la proposición, expedición y ejecución del presupuesto general de la nación, a tal punto que las disposiciones que lo contemplan obedecen a una especial reglamentación, con preponderancia sobre las normas ordinarias, tal como lo consagran los artículos 151 y 349 de la C.P. Así mismo, el artículo 345, ibidem establece: "En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
"Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto". El manejo del tesoro público, reglamentado por el Decreto 111 de 1996, es ilustrado, entre otros principios, por el de legalidad, al tenor del cual, el gasto público no puede ser modificado, adicionado o complementado por vías distintas a las señaladas expresamente, como que debe ser el resultado de una armónica relación entre la programación y la ejecución presupuestal.
Vista entonces la inconveniencia de permitir la eventual injerencia en las políticas económicas y en el manejo del presupuesto nacional, mal puede la acción de tutela servir para ordenar el pago de cesantías parciales cuando ellas no se han sometido a los rigores de estudio previo y de turno correspondiente. Además, el actor, una vez se pronuncie la Dirección Seccional de Administración Judicial a través de acto administrativo, cuenta con las acciones judiciales laborales pertinentes para efectuar el reclamo que corresponda, de lo que deriva la manifiesta improcedencia del amparo por virtud del numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991.
Razones por las que se confirmará la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- Confirmar la sentencia objeto de impugnación. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 10 6