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T-14483 (01-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1790 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 14483 Acta Nº 8 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EIMER CARMELO ATENCIA AGUILERA en contra del fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el día 15 de noviembre de 2005, mediante el cual no concedió la acción de tutela instaurada por el recurrente en contra del EJERCITO NACIONAL..

ANTECEDENTES El actor fungió como suboficial (Sargento Segundo) del Ejercito Nacional; ingresó el 1 de marzo de 1993. El 30 de abril de 2003 fue retirado discrecionalmente, al igual que 21 suboficiales más, mediante Resolución 000358 de 29 de abril de dicho año, expedida por el señor Comandante del Ejercito Nacional, (fls. 11 a 12). En razón a no accederse a su petición de reintegro al Ejercito, elevada el 12 de febrero de 2004, promovió la presente acción, alegando la violación de los derechos fundamentales a la igualdad en la remuneración y garantías en el trabajo.

Como fundamento de esa presunta trasgresión afirmó que se había enterado que la negativa a su solicitud obedecía al hecho de ser negro y suboficial, y que ya se conocían casos de reintegro de oficiales blancos. Narró que al señor Oficial Javier Martínez Santos se le había retirado por decisión discrecional de la señora Ministra de Defensa, mediante Resolución número 1060 de 17 de octubre de 2002, y que a través de la resolución 1206 de 13 de mayo de 2003 expedida por el Presidente de la República había sido reintegrado por solicitud propia, lo cual indicaba que no era cierto que por no haber sido retirado por solicitud propia no podía darse su reintegro, según se le había informado al contestársele su solicitud.

Recalcó que la diferencia de raza también era cierta por cuanto el oficial era blanco y él negro. Señaló, además, que mientras el oficial es retirado con previo concepto de 59 altos oficiales, en su caso sólo se contó con la previa recomendación de cinco altos oficiales. Alega la existencia de discriminación por cuanto se trata de la misma normatividad para oficiales y suboficiales, Decreto 1790 de 2000, artículos 99, 100 literal 8, 104 y 115.

El Tribunal denegó la petición de tutela por estimar que el Ejercito Nacional tiene la facultad discrecional tanto de retirar del servicio como de reincorporar a sus miembros, oficiales y suboficiales. De otra parte, no encontró desigualdad en el tratamiento dado al peticionario pues el caso propuesto como comparación difiere de su situación por tratarse de un oficial de rango superior, sin que por vía de tutela pudieran desarrollarse debates de orden legal tendientes a la reincorporación del accionante.

CONSIDERACIONES DE CORTE La Sala comparte la decisión del Tribunal. En tratándose de las Fuerzas Militares (del Ejercito, en el caso que ocupa a la Corte), la normatividad otorga al Estado un especial manejo flexible de la vinculación de oficiales y suboficiales, teniendo en cuenta los altísimos intereses del país que entran en juego, tales como la soberanía y la preservación de la integridad territorial como de las instituciones.

Tal prerrogativa se concreta en el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, el cual consagra que por razones del servicio y en forma discrecional, se puede disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio. Tal retiro no implica imputación disciplinaria ni sindicación alguna. Es una situación en la que los oficiales y suboficiales no pierden su grado militar sino que cesan en la obligación de prestar servicios en actividad, (artículo 99 ibidem).

La misma preceptiva dispone que ese retiro se produce sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización que en ella también se prevé. Los oficiales y suboficiales retirados en forma temporal pueden ser reincorporados en cualquier tiempo, a solicitud de parte, por voluntad del Gobierno o del respectivo comando de fuerza, de acuerdo con las necesidades del servicio, (artículo 115 del Dto.1790 de 2000).

Ahora bien, el accionante imputa al Ejercito violación del Derecho fundamental a la igualdad porque solicitó la reincorporación y no le fue concedida (hasta ahora), alegándosele que sólo podrían ser reincorporados quienes se hubieran retirado por voluntad propia, mientras que al oficial Javier Martínez, que también la pidió, sí se le dispensó, aunque no fue retirado por voluntad propia sino del Gobierno, ( fls. 16 a 19).

La Sala encuentra que, si bien a folio 15 reposa una respuesta a la solicitud de reincorporación que el peticionario hizo al Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia, y en ella se alude a lo que el accionante alega, no es menos cierto que, ella no fue suscrita por dicho funcionario y, posteriormente, (fls. 31 a 34), la Dirección de Personal del Ejercito no ratifica aquella contestación sino que, por el contrario, explica razonablemente la mayor necesidad actual de oficiales para desempeñar funciones en los nuevos comandos operativos conjuntos y en la Fuerza de Tarea Omega, (por lo cual se reincorporó no sólo al oficial Martínez sino a varios más), labor que no puede ser desempeñada por los suboficiales.

Además, indica dicha respuesta que como la Fuerza constantemente está efectuando reintegros al servicio activo, posiblemente más adelante las necesidades del servicio se vean enfocadas a buscar personal de suboficiales conforme a la evolución del Ejercito Nacional y de acuerdo al estudio de planta respectivo y disponibilidad presupuestal.

Así pues, como el condicionamiento inicial que se le hizo al actor en lo relativo a que, para ser reincorporado, se requería haber sido desvinculado por iniciativa propia, ni fue emitido por autoridad ministerial competente ni por el Comandante General o Comandante de Fuerza alguna (art. 99 ibidem), ni fue ratificado en la respuesta suministrada al Tribunal por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejercito, a través de su Dirección de Personal (fls. 31 a 34), el núcleo o eje de la desigualdad percibida por el tutelista y relievada con vehemencia en la impugnación se difumina; y, además, dado que la afirmación rotunda de racismo pregonada en la demanda y trocada en simple posibilidad a nivel de impugnación (fl.37), tampoco viene acreditada de manera alguna, es del caso entonces mantener la decisión de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9