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T-14482 (03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14.482 A./ Clara Inés Marquez Quintero Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14.482 A./ Clara Inés Marquez Quintero Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta en nombre propio por la ciudadana Clara Inés Márquez Quintero, contra el fallo de tutela proferido el pasado 8 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual se negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sexta Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

LA ACCIÓN: Precisa la accionante que en su contra se adelantó un proceso penal por el delito omisión de agente retenedor o recaudador, juzgamiento que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, habiéndose proferido por éste en su contra y en condición de persona ausente sentencia condenatoria el 2 de abril del año en curso, señalando una pena de 54 meses de prisión negando el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Aduce que no tuvo la oportunidad de defenderse en aquella actuación, en la medida que fue vinculada a la actuación penal en condición de persona ausente pese a conocerse la dirección en donde podía ser ubicada y no en la que declaró como sitio de notificaciones su denunciante, esto es, la carrera 14 No 9 N-35, no teniendo la oportunidad de contradecir la acusación, designándosele un defensor de oficio.

Finalmente acota que su dirección actual se ha mantenido desde el año 2000, la que aparece demás en los registros de la DIAN, como en los directorios telefónicos de la ciudad, pero a nombre de la firma “Integra Seguros del Quindio LTDA” correspondiente a aquella que dejó de pagar los impuestos en el año 2000. Por estas razones, dice, se ha visto precisado a presentar la presente tutela, ya que hubo omisión en las autoridades judiciales demandadas en procurar adelantar en su momento las diligencias necesarias para su real ubicación, en consecuencia, solicita se declare nulo el proceso en su contra rituado con el objeto de poder así, ejercer su derecho a la defensa.

LA ACTUACIÓN: El Tribunal a quo, dispuso efectuar una inspección al proceso de la cual extrajo que la denunciante Administradora de Impuestos de Armenia, al percatar la sustracción del pago de impuestos por parte de la accionante, la denunció, reportando como dirección de la misma la Cra 14 No 9N-35 de aquella ciudad, la misma dirección a donde la Dirección de Impuestos Nacionales le remitió el 20 de diciembre de 2001 el aviso de cobro No 000738 e idéntica dirección a la anotada por la accionante en las declaraciones de impuestos sobre las ventas de los periodos enero a junio de 2000, abril y junio de 1999 y mayo a junio de 1998.

En tales condiciones, se le vinculó como persona ausente, evidenciándose que las decisiones proferidas en el proceso penal fueron debidamente notificadas a la accionante en la dirección que reportó la denunciante como a los sujetos procesales incluido a su defensor, designado oficiosamente, conforme lo fue también la sentencia de condena proferida por la autoridad judicial accionada, la que hizo tránsito a cosa juzgada al no haber sido impugnada.

EL FALLO: La Sala Penal de el Tribunal Superior de Armenia, negó el amparo solicitado al considerar que dentro de la actuación no se avizora circunstancia alguna que permita establecer una vía de hecho o actuación arbitraria por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia o la Fiscalía Sexta Seccional de dicha ciudad. Afirma que, la accionante gozó de la oportunidad de comparecer al proceso y ejercer su defensa, “, “ De ahí que todos los marconigramas enviados por la autoridad instructora a la hoy sentenciada y accionante lo fueran a dicha nomenclatura, es decir los reseñados con los números 438, 711 y 0505 de fechas mayo 6, julio 15 y mayo 27 de 2002 en su orden, que fueran devueltos por la Administración Postal Nacional, el primero por dirección deficiente y los dos siguientes por no residir la destinataria en el mencionado lugar, siendo por ello que la autoridad instructora dispuso su vinculación mediante declaratoria de persona ausente el día 29 de octubre de 2002”.

Observa que en el proceso que se adelantó en contra del accionante se guardaron las formas propias del juicio, notificándose a los intervinientes las decisiones emitidas a su interior, contándose con la designación de un defensor de oficio que lo asistió durante el proceso. Finalmente refiere que tiene la posibilidad de incoar la acción de revisión para que de mejor manera pueda en ejercicio de la misma y a instancias del debate probatoria que en ella se suscite presentar la pretensión que por este medio aspira se declare, ya que este no se constituye en instancia adicional y su improcedencia deriva de la existencia de otro medio de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó, afirmando que no se utilizaron los medios eficaces para lograr su ubicación, ni se enviaron telegramas al sitio de su domicilio que es de público conocimiento en la ciudad de Armenia, donde labora en el campo de los seguros, donde vive y donde además tiene una casa en el turístico sitio de Salento, que figura a su nombre.

Reitera que no tuvo conocimiento de la existencia del proceso mencionado adelantado en su contra, dado que la DIAN suministró una dirección que corresponde, así como pese estar inscrita en la Cámara de Comercio, los organismos de seguridad nunca la encontraron para ejercer su defensa. Resalta que sin embargo haberse adelantado en su contra procesos de naturaleza civil por la DIAN, ellos son de distinta naturaleza a los penales, por ello la dirección reportada a aquella entidad no pudo tenerse en cuenta en el proceso en su contra seguido, en consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES: 1.

Tal y como lo sostiene la Sala Penal del Tribunal a quo, es evidente que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a soslayar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en discusión. 2. Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido utilizar este mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.

Por eso mismo, persiste y no es materia de discusión, la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan así mismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.

Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 5.

Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para la petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse proferido la sentencia por medio del cual el Juez de primera instancia la condenó por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador en actuación de la cual de su inicio no tuvo conocimiento y que al desconocer la existencia de aquél proceso y no ser apelada la sentencia cobró ejecutoria, entonces, se desconoció y menoscabó el debido proceso.

Sin embargo, ha de estarse que la decisión de responsabilidad penal se fundamentó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y que la interpretación legal al caso concreto tuvo sustento argumentativo, a más que el aparato jurisdiccional procuró previo su pronunciamiento final en el presente caso otorgar sin distingo o discriminación las garantías procesales a los sujetos intervinientes, incluida la accionante, a quien, y en cuanto al punto cuestionado, se le citó a la dirección registrada en el proceso, no conculcándose su garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la contradicción y publicidad de la prueba, pues en los casos pertinentes se le notificó a su defensora oficiosa.

Además, no puede desconocerse que es precisamente el proceso el escenario natural para controvertir el acervo probatorio, manifestar la inconformidad en su recolección, aducción o contenido, argumentar la aplicación o interpretación aún por integración de las normas jurídicas y, en fin, desarrollar en forma leal y eficaz la dinámica propia de la relación jurídica procesal, órbita dentro de la cual, también por disposición constitucional le está vedado a juez distinto al natural entrometerse, más aún cuando ha finalizado la ritualidad procesal mediante sentencia que ha hecho tránsito tanto formal como materialmente a cosa juzgada como sucede en el presente evento.

En el asunto propuesto, el ente fiscal demandado procedió, conforme lo afirma el Tribunal de instancia dentro de los causes legales, porque ante la ausencia de la requerida procesalmente y con el objeto de lograr su vinculación al proceso ordenó su emplazamiento, previa las citaciones que se realizaron a la dirección indicados por la denunciante y señalados en las declaraciones tributarias que se encontraban en su poder, obteniéndose información que allí no residía, no lográndose por ende su ubicación. Por ello, se dispuso su legal emplazamiento, para posteriormente, ser declarada persona ausente de acuerdo a las previsiones legales sobre el particular.

Igualmente, se observa que en tal oportunidad se procedió a designarle defensor de oficio para continuar el procedimiento respectivo como evidentemente aconteció, ejerciéndose conforme a su criterio la defensa del procesado, pues se enteró de las resoluciones y autos fundamentales emitidos en el transcurrir de la actuación, asistiendo a la diligencia de audiencia pública, infiriéndose la atención al desarrollo de la actuación, no suscitándose amenaza o vulneración de los derechos que por esta excepcional acción reclama sean garantizados.

Así mismo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, observando los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de su competencia, resolvió, condenarla al hallarla autora responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador exponiendo en forma sustentada las razones para asumir esa determinación, pronunciamiento que al igual que los emitidos en la etapa de juzgamiento dentro de la actuación penal, fueron debidamente notificados a los sujetos procesales, procurándose la garantía al debido proceso y por ende el derecho a la defensa.

En consecuencia, razonable es concluir, que conforme a las normas de procedimiento vigentes para la época, ante el desconocimiento del paradero de la procesada se surtió en forma cabal su emplazamiento declarándose su estado de contumacia y la designación de un defensor de oficio, quien le asistió desde la etapa instructiva ante la fiscalía accionada y luego en la causa hasta la culminación del proceso a cargo del despacho judicial demandado no evidenciándose de las citadas autoridades vulneración de las garantías por el actor reclamadas a través de esta especial acción. Conforme a ello, no le asiste razón a la recurrente, ya que como se reitera, se garantizaron plenamente las garantías que le asistían a los sujetos procesales en el decurso de la actuación procesal objeto de análisis observándose por los funcionarios judiciales que conocieron de la misma, el cumplimiento legal de la ritualidad procesal, además que la circunstancia acreditada por la impugnante en cuanto a que la dirección por la entidad denunciante no era la actual que ostenta, no era factible conocerla por los aquí accionados, que de haber sido así, habría determinado las decisiones pertinentes.

La existencia de los medios de defensa judiciales idóneos, no utilizados por la accionante o su defensor oficioso, es circunstancia que además de lo anotado, torna improcedente el amparo deprecado, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia. 6. Considera además la Sala pertinente, señalar conforme lo a efectuado en eventos similares que los procesos que se adelanten con persona ausente no vulneran el derecho a la igualdad o defensa de los sindicados, pues estos cuentan con las mismas garantías y oportunidades procesales concedidas a quienes están presentes en el mismo, las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado nombre o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de adelantar la actuación, como evidentemente sucedió en el presente asunto.

Precisa la Sala en la materia que viene tratándose, que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración que le permite determinar cuáles son los efectos procesales de la ausencia del sindicado en el proceso penal. Bien podría sostenerse que en el espectro normativo existen otras alternativas que el legislador pudo haber acogido para regular los procesos penales en los que el acusado no se encuentra presente.

No obstante, por tratarse de medidas que hacen parte de una política criminal definida por el legislador, este ha escogido como la que, a su juicio, es la más conveniente, esto es, ha decidido que la ausencia del sindicado no suspende las diligencias del proceso y que mientras se conserven sus garantías jurídicas, aquellas pueden culminar válidamente con una sentencia condenatoria, conforme sucedió en el caso objeto de estudio. 7.

Ahora bien, consecuencialmente la Sala observa que se cataloga a la persona ausente como sujeto procesal, otorgándole, por ministerio de la ley, la facultad de contar con la asistencia de un abogado escogido o de oficio, con el cual se surtirá toda la actuación, defensor que tendrá los mismos derechos y obligaciones que cualquier defensor de oficio.

La declaración de persona ausente no opera de manera inmediata sino que cursa como consecuencia de no haber podido darse con el paradero del sindicado, conforme se evidencia de la actuación, ya que a contrario de lo manifestado por el accionante Israel Gonzalo Gómez Correa, el destino que escogió aún luego de haber sido hallado responsable era desconocido.

De lo anterior se tiene que la declaratoria de persona ausente es la ultima ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y no la regla general en la vinculación de los individuos a los procesos penales. 8. De otro lado, tal como lo señala la norma procesal, el deber del funcionario instructor en el proceso penal es el de investigar íntegramente los hechos involucrados en las diligencias y de los cuales pudiera derivarse la responsabilidad del sujeto procesal –en este caso, de la persona ausente-, lo cual constituye, sin duda, una garantía de imparcialidad frente a los derechos de la persona que no está presente en el proceso, lo que se surtió en la actuación adelantada en su contra conforme lo evidencia la inspección practicada a la misma.

De donde se deduce que la condición de persona ausente no se erige en una posición desventajosa, conforme pretende deducirlo el actor, frente a las garantías procesales de orden constitucional y legal que el ordenamiento jurídico ha dispensado al inculpado. 9. Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre el fallador y uno de los sujetos procesales que ya fue resuelto de manera definitiva por el competente, por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en él bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar.

El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-646 de 2001, adujo que “ el concepto de diseño de una política pública, como la política criminal, comprende su articulación tanto en normas sustanciales como procesales.” 1 14