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T-14481 (16-01-06) RC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1748 de 1995Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 14481 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 14481 Acta No. 3 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que la señora Gilma del Socorro Arciniegas instauró contra la recurrente y el Instituto de Seguros Sociales.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la accionante ante el fallecimiento de su esposo, elevó solicitud pensional ante la AFP Porvenir S.A.; entidad que el 27 de diciembre de 2004, solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la emisión del bono pensional del fallecido, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta favorable, bajo el argumento de que en la conformación del mismo existe una cuota parte a cargo del ISS, la cual no ha sido reconocida por dicha entidad, y hasta tanto ello no suceda, no es posible completar el capital con el cual se ha de financiar su pensión de sobrevivientes.

Situación que le genera un perjuicio irremediable, en vista de que su hija menor dependía económicamente del fallecido, y en la actualidad carece de ingresos que le permitan solventar las necesidades de ésta. En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados sus derechos a la vida, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y petición, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al ISS reconocer la cuota parte correspondiente a su extinto esposo para el reconocimiento de su bono pensional, y a la OPB del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitir, expedir y pagar el referido bono a la AFP.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 11 de noviembre de 2005, concediendo la protección solicitada, y ordenando a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitir, expedir y pagar el bono pensional correspondiente al señor Jaiber Ceballos Vélez, a la entidad a la cual se encontraba afiliado; y al ISS, para que emita y expida lo correspondiente a la cuota parte del bono pensional.

Como fundamento de su decisión, consideró que se presenta la afectación del derecho fundamental de la seguridad social, cuando no se reconoce la pensión de sobrevivientes a una menor que por esa condición queda desprotegida en su mínimo vital y la protección del Sistema Integral de Seguridad Social; y que también se da la violación del derecho de petición, toda vez que en exceso se han desconocido los términos legales para la definición de la suerte pensional; situación que sin duda alguna hace procedente la tutela.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la impugnó, y en la sustentación del recurso manifiesta que el fallo de tutela no es claro en los “Resuelves” porque no especifica el orden en que debe cumplirse, ya que esa entidad depende de la actuación del ISS para iniciar su propio trámite legal, pues en caso de que se le obligue a emitir, expedir y pagar el bono pensional del señor Jaiber Ceballos Vélez, independientemente de que el ISS haya o no reconocido su cuota parte en el bono pensional, se estaría creando una situación de pretermisión del procedimiento por la vía de la tutela, porque se violaría el art. 2º del Decreto 3798 de 2003, tal como se advirtió en el alegato de respuesta al citar las sentencias T-671 de 2000 y T-1103 de 2001.

Aduce que la accionante no está legitimada para solicitar por medio del impulso de la acción de tutela, que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pretermitir el procedimiento legal administrativo; normas de carácter taxativo y de obligatorio cumplimiento, no susceptibles de interpretación, que está obligada a agotar para atender la solicitud de liquidación y emisión del cupón principal de bono a cargo de la Nación, toda vez que en dicho bono pensional el ISS es contribuyente o cuotapartista del mismo, lo que obliga al emisor del bono -la Nación-, a observar lo reglamentado al respecto.

Que el ISS es contribuyente o cuotapartista en el bono pensional que la AFP Porvenir solicitó emitir a favor del señor Jaiber Ceballos Vélez, y esa entidad en cumplimiento de la normatividad, está en la obligación de reconocer el cupón de bono que le ha sido notificado por el emisor, reportando para el efecto la historia laboral confirmada del beneficiario del bono, posterior al 31 de diciembre de 1994, con la cual reconoció su obligación o cuota parte de bono pensional; y agotado dicho trámite, facultar al emisor para continuar con la emisión del cupón principal de bono a cargo de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 3798 de 2003.

Y que hasta el 23 de noviembre de 2005, el ISS no ha remitido el acto por medio del cual reconoce su cupón de bono pensional. Señala que como se trata de liquidar y emitir un cupón principal de bono pensional a nombre de la Nación, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, está en la obligación de cumplir con el trámite establecido por el art. 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art. 7º del Decreto 3798 de 2003; y que adicionalmente es preciso señalar, que para que el bono pensional reclamado por la accionante pueda ser emitido, es necesario que los beneficiarios del señor Jaiber Ceballos Vélez, quien es el beneficiario original del bono pensional, demuestren que cumplieron con el requisito procedimental esencial de haberle manifestado en forma expresa a la AFP Porvenir, la aceptación o reprobación de la liquidación provisional de dicho bono soportado en la historia laboral con la cual el ISS reconoció su cupón, facultando de esta manera a la AFP, y al eventual emisor del bono -la Nación OBP del Ministerio de Hacienda-, para que continúen agotando el procedimiento de emisión del bono pensional reclamado por vía de tutela.

Finalmente agrega que el estricto cumplimiento del fallo de tutela en las condiciones estipuladas, conlleva a pretermitir el trámite legal administrativo de la emisión del bono pensional, de acuerdo con las normas. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A ese amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Según lo anterior, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por la accionante, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico y para resolverlo la afectada dispone de otro medio de defensa judicial y en este caso la acción no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, en relación con el asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir, y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. Verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales..” En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se revocará la decisión impugnada, en relación con la orden impartida a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se mantendrá en lo demás, toda vez que el I.S.S. no la recurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Gilma del Socorro Arciniegas, contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguros Sociales, en relación con la orden dada a la primera.

En lo demás se mantiene. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria