CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 14.481 Colisión de competencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela No. 14.481 Colisión de competencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 101 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003) VISTOS Decide la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados 3º.
Penal del Circuito de Palmira y 17 Penal del Circuito de Cali, para el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora Mónica Fernanda Toro Roa en contra del Instituto del Seguro Social - Clínica Rafael Uribe de la ciudad de Cali.
ANTECEDENTES 1. La demandante presentó acción de tutela ante los Juzgados Penales del Circuito de Palmira, en razón a que la Clínica Rafael Uribe del Instituto del Seguro Social le ordenó a su señora madre, María Hilda Nor Roa Caicedo, un examen de radioterapia desde el mes de mayo, y a la fecha no se lo han practicado, no obstante que le señalaron un plazo de 20 días para presentarlo.
Considera que dicha entidad le está conculcando a su progenitora los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana. 2- La tutela le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, despacho que por auto de agosto 5 de 2003 afirmó su falta de competencia teniendo en cuenta que la entidad demandada tiene su sede en la ciudad de Cali, es allí donde se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, en donde se ha omitido el cumplimiento de la orden para radioterapia y por ende no se le han prestado los servicios asistenciales que requiere la madre de la accionante, sin que importe dónde reside o labora el peticionario, o dónde radicó su libelo, pues tales procedimientos no se realizan en la ciudad de Palmira, sino en la ciudad de Cali, lo que hace colegir en forma razonable que la violación o amenaza viene ocurriendo en la ciudad de Cali, razón por la cual ordenó se remitiera el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Cali (Reparto), proponiéndoles colisión de competencia negativa. 3- El Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, por su parte, al repartírsele el expediente de tutela, en auto del pasado 19 de agosto rehusó igualmente la competencia, para lo cual estimó que la sede de las autoridades públicas demandadas es irrevelante para determinar la competencia territorial, recordando pronunciamientos de esta misma Corporación (T- 731 de 1998 y T- 883 de 2000).
Indica que de conformidad con el instituto de la competencia a prevención, cuando varios funcionarios se crean con o sin competencia para conocer de un asunto en particular, ha sido y es solución asignarla a aquél donde se formuló la demanda, pues lo contrario sería someter las controversias a injustificadas dilaciones que atentan contra el deber de impartir pronta y cumplida justicia, con grave perjuicio de la persona afectada, que pide urgente protección constitucional.
En consecuencia, remite las diligencias a esta Corporación para la resolución de la colisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Le corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencias planteada en el presente asunto de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, por cuanto dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales se encuentran involucrados en la discrepancia surgida en torno a su conocimiento. 2- Ninguna duda se tiene en cuanto a la competencia de los Juzgados Penales del Circuito para tramitar y fallar la presente acción de tutela, por estar dirigida contra una Empresa Industrial y Comercial del Estado como lo es el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1, numeral 1, inciso 2, del Decreto 1382 de 2000 y 38, numeral 2, literal b, de la Ley 489 de 1998. 3- El asunto ya ha sido objeto de decisión por esta Colegiatura, en el sentido de afirmar que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela está determinada por los parámetros de los artículos 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382.
De acuerdo con esas disposiciones, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza para los derechos constitucionales fundamentales. Con acierto aseveró el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali que la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determinaba exclusivamente la competencia del funcionario que debe conocer de la tutela, pues tratándose de una acción publica que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales.
De admitirse la tesis del Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira, se dificultaría el acceso a la administración de justicia de quien acude a ella en protección de sus derechos fundamentales, pues se le impondría al accionante la carga de dirigirse a autoridades judiciales del lugar donde tienen su sede las autoridades públicas demandadas, desconociéndose principios de obligada observancia en la acción de tutela como los de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, economía y eficacia. En reciente pronunciamiento, dijo al respecto esta Sala: “Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos…” De acuerdo con lo anterior, le asiste razón al Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, al sostener que por producirse los efectos de la vulneración del derecho de petición en la ciudad de Palmira, donde tiene su residencia la persona afectada, los competentes son los Jueces Penales del Circuito de dicha ciudad, pues además fue la jurisdicción escogida por la demandante Mónica Fernando Toro Roa para la protección del derecho que reclama.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que la competencia para el conocimiento de la presente acción de tutela radica en el Juzgado 3º. Penal del Circuito de Palmira, al que se le remitirá el expediente, en razón a las anteriores consideraciones.
SEGUNDO. Infórmese lo aquí decidido al Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali.
TERCERO. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y, Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T- 9781, T- 9848 y T- 10369. � Auto de febrero 4 de 2002.
M.P. Dr. Édgar Lombana Trujillo.