Micelio
T-14480 (17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 14480 Corte Suprema de Justicia Helver Saavedra Estupiñán PAGE 8 República de Colombia tutela 14480 Corte Suprema de Justicia Helver Saavedra Estupiñán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado acta No 104 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete de dos mil tres.

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el condenado HELVER SAAVEDRA ESTUPIÑAN contra el fallo de agosto 8 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Seccional y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El 24 de septiembre de 2001 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí profirió sentencia condenatoria en contra de HELVER SAAVEDRA ESTUPIÑAN – juzgado en contumacia - como autor de los delitos de tentativa de homicidio agravado en perjuicio de la integridad de ANA BELCY RUEDA, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, según hechos ocurridos el 18 de junio de 2000 en el perímetro urbano del municipio anotado.

La pena impuesta fue de 13 años de prisión como principal, más las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho a portar armas de fuego. Se le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. Por lo anterior, el 28 de marzo de 2003 los organismos de seguridad hicieron efectiva la captura de SAAVEDRA ESTUPIÑAN, situación por la cual se encuentra privado de la libertad en la cárcel Modelo de Bucaramanga por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Acude a la acción de tutela el sentenciado al estimar que por haber sido juzgado sin contarse con su presencia se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso por no tener oportunidad de defenderse, y porque además el abogado que le nombraron de oficio no se posesionó y abandonó por completo su deber profesional. Por lo anterior el accionante “ la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2000”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga descartó la violación de los derechos fundamentales aducidos por el actor, al considerar que fue el propio SAAVEDRA ESTUPIÑAN quien con su conducta de “fugitivo” obligó a que se le procesara de acuerdo con lo regulado por la legislación procesal para esos eventos. Con apoyo en pronunciamiento de esta Sala recordó que la posesión del defensor no se exige desde el Código de 1991 –Decreto 2700-, como igualmente sucede con el actual –Ley 600 de 2000-, situación por la cual estimó que ninguna irregularidad se cometió en el proceso adelantado contra el demandante por no haberse cumplido con esa formalidad.

De la misma manera, consideró que ningún reproche podía hacerse a la actuación del defensor de oficio designado, pues no sólo se notificó personalmente de la mayoría de las decisiones proferidas en el curso del proceso, sino que además en la audiencia pública orientó su alegato en defensa de su asistido al solicitar su absolución. Para el tribunal entonces, al abandonar el sentenciado el derecho a la defensa material, nada distinto podía hacer el Estado a nombrarle un defensor de oficio y a garantizarle sus derechos, como en efecto sucedió en el proceso adelantado en su contra.

LA IMPUGNACION Al momento de notificársele el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga, el accionante interpuso el recurso de apelación sin dar a conocer los motivos de su inconformidad, lo que no impide el pronunciamiento de la Corte por no exigir esa carga procesal el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1- La no posesión del defensor de oficio.

Ninguna omisión generadora de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en el proceso adelantado contra el accionante SAAVEDRA ESTUPIÑAN, se presentó por no haberse dado posesión al abogado designado como su defensor de oficio. El artículo 139 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se dio comienzo a la investigación cuestionada por el demandante, disponía: “ El nombramiento de defensor, hecho desde la indagatoria o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso.

“La persona que haya sido legalmente vinculada, cualquiera que sea su situación jurídica, podrá en cualquier momento designar defensor, mediante poder debidamente autenticado ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo”. Basta entonces que el procesado nombre su defensor o que el funcionario judicial lo designe de oficio para que pueda entrar a cumplir con sus funciones, sin que se supedite el ejercicio de esa actividad al cumplimiento de formalidad como la posesión. 2 - En cuanto a la vinculación legal del sindicado.

Tampoco en lo relacionado con la vinculación legal de HELVER SAAVEDRA ESTUPIÑAN a través de declaratoria de persona ausente se le desconoció el debido proceso, específicamente el derecho a defenderse, pues desde la misma etapa del sumario se sustentaron las razones para procederse en esta forma, como se desprende del edicto por medio del cual se le llamó para que compareciera al proceso: “…Se hace saber al emplazado que si dentro del término estipulado se hace presente, se le escuchará y administrará la justicia que les (sic) asiste, pero si vencido el mismo no comparecen (sic), se le declarará PERSONA AUSENTE, designándole un defensor de oficio con quien se culminará las diligencias”.

(fl. 40). Al fundamentarse en los términos anotados el emplazamiento de HELVER SAAVEDRA ESTUPIÑAN, en ninguna vía de hecho incurrió el fiscal accionado, pues ese procedimiento no fue el resultado de su conducta caprichosa o arbitraria sino de la huida del anotado sindicado desde el día de los hechos materia de investigación. Por eso entonces, al no obedecer a dicho requerimiento, en resolución de noviembre 23 de 2000 fue declarado persona ausente y se le designó como defensor al profesional del derecho HUGO JAVIER FERREIRA MEJIA (fl.41). 3- Actividad desplegada por el defensor.

Por último, si el defensor de oficio que le fue designado al accionante se notificó personalmente de la resolución de la situación jurídica (fl. 52), de la resolución acusatoria (fl.64) e intervino en la audiencia pública dando a conocer los argumentos por los cuales consideraba debía proferirse sentencia absolutoria (68), ningún abandono de su gestión profesional puede atribuírsele, sin que por el hecho de que no interpusiera recursos per se tenga que concluirse que SAAVEDRA ESTUPIÑAN careció de defensa técnica.

En efecto, no puede exigirse en casos como el analizado que el abogado realice profusa intervención cuando de un lado, se cuenta en el proceso con un testimonio presencial de los acontecimientos investigados que señala al accionante como el autor del delito investigado; y del otro, porque la conducta contumaz tornaba en extremo dificultosa cualquier estrategia defensiva.

Sobre el particular ya la Sala ha tenido oportunidad de señalar que: “…no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, porque es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la asesoría técnica, a fin de establecer si de acuerdo con las circunstancias particulares se daban posibilidades que catalogadas de necesarias para la demostración de la inocencia del acusado, o tendientes a atenuar su responsabilidad, dejaron de llevarse a término por la abulia o inactividad del abogado defensor”.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casación Penal.

Sentencia de diciembre 3 de 2001. M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.