Micelio
T-14480 (08-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 14840 IMPEDIMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 110 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Corte el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctora CONSUELO DÍAZ DE PEREA, para conocer de la acción de tutela promovida por el ciudadano Gerardo Alfonso Gómez Echeverry.

ANTECEDENTES 1.- La esencia y fundamento de la acción de tutela interpuesta contra el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social por el citado actor, se sustentó en lo que consideró una manifiesta violación a sus derechos, al no decidirse la solicitud de reconsideración de la pensión reconocida por esa entidad, sustentada en el hecho que se dejaron a un lado varios factores que en criterio del demandante han debido establecer un monto superior al reconocido por la entidad accionada como pensión para un servidor público, pues se desempeñó laboralmente como docente del Departamento del Valle del Cauca.

Pretensión que fue resuelta favorablemente en lo que respecta a los derechos a la seguridad social, el mínimo vital, la igualdad y el debido proceso por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá en fallo del 5 de septiembre de 2003, al concederse el amparo y ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de 48 horas liquide y cancele la respectiva pensión a favor del actor.

Contra esta determinación, se interpuso recurso de apelación por parte de la representante legal de la entidad accionada, el que fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.- Mediante auto fechada el 26 de septiembre de 2003, la doctora CONSUELO DÍAZ DE PEREA, manifiesta sucintamente que se encuentra incursa en la causal 4ª de que trata el artículo 99 del C. de P. P., en tanto dice que presentó, y se encuentra en trámite, una acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social ” con similares pretensiones ”.

Adicionalmente, sostiene que a pesar de que se trata de un asunto distinto, su criterio, para este caso, se encuentra comprometido en forma “ sustancial y concreta ”, motivo por el cual se manifiesta impedida. 3.- Las demás integrantes de la Sala de decisión, en auto del pasado 26 de septiembre, no aceptaron la declaración del impedimento, que critican por el hecho que entienden que la causal alegada opera para el mismo proceso en el que se interviene.

Además, sostienen que la Caja Nacional de Previsión atiende a gran mayoría de los servidores judiciales, luego si se aceptase la tesis propuesta se presentaría una parálisis en la administración de justicia, pues estarían impedidos gran número de empleados judiciales que han acudido a la tutela para reclamar sus derechos. Además, en la acción de tutela se profieren determinaciones que producen efectos interpartes, lo que excluye la posibilidad de que lo resuelto en este caso afecte otras decisiones.

Por ello, remiten las diligencias a esta Corporación para que se dirima la situación. LA CORTE CONSIDERA 1.- Atendiendo a que esta Sala de Casación Penal con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, se pronunció el día 1° de octubre del presente año en asunto de similares, por no decir idénticas, connotaciones, sea del caso traer lo allí resuelto como sustento de esta determinación. Al respecto, se dijo: “Para resolver la situación aquí presentada debe partirse de la invocación implícita de dos de las causales señaladas en el artículo 99 del C. de P. P., que de manera escueta y sin justificación argumentativa aluden las Magistrada involucradas.

En efecto, la Magistrada que declara su impedimento, acude enunciativamente a la causal 4ª, que refiere a la condición de apoderado, defensor o contraparte del funcionario judicial, frente a alguno de los sujetos procesales. No obstante lo anterior, de las pocas líneas que sustentaron su posición, se entrevé que la justificación realmente se encuentra en el supuesto interés que posee en la tramitación que debe conocer como funcionaria judicial, lo que llevaría a soportar el impedimento mas bien en la causal 1ª que refiere precisamente al interés en la actuación procesal. 2.- El instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales.

En esas condiciones, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualesquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley procesal, para negarse a conocer de un determinado proceso, eso sí, guiado por los cauces de la buena fe. 2.- Teniendo en cuenta los anteriores conceptos, procederá la Corte a dirimir de plano el impedimento manifestado por la doctora CONSUELO DÍAZ DE PEREA, el cual no fue aceptado por la Sala del Tribunal Superior de Bogotá. En efecto, el punto concreto se circunscribe a la existencia de una misma situación de hecho que la Magistrada antepone como excusa para conocer del asunto, desconociendo primeramente que el interés al que se hace referencia por el legislador es el que sea concreto, directo y vinculante con el tema a tratar.

En la evaluación de esta situación, bien puede parecer que la afinidad de la Magistrada con lo reclamado en la tutela que se pone en su conocimiento, sea una expectativa que ella misma posee en una acción que interpuso, sin embargo, ello no pasa de ser eso, una expectativa, que no la aparta de la misión a la que se comprometió al momento de posesionarse como funcionaria judicial, pues resolverá una pretensión diferente y sin injerencia a lo que por vía del amparo ha reclamado.

La acción de tutela produce efectos interpartes, lo que implica la imposibilidad de que se traslade un interés de un proceso a otro, ajeno a una recta y debida administración de justicia. Al efecto, ha dicho esta Corporación: “ ” “4. Específicamente en cuanto se refiere a la causal invocada por las Señoras Magistradas, no se nota que el fallo que pudieran dictar con ocasión de las acciones de tutela tuviera el carácter de particular pues, como Ellas mismas lo afirman, y como emana del artículo 48-2 de la ley 270 de 1995 – Estatutaria de la Administración de Justicia -, los fallos de tutela no tienen efectos erga omnes sino inter partes, según se concluye, igualmente, del artículo 23 del decreto 2591 de 1991.

Por ende, así se hallaran en la misma situación de hecho de los accionantes -suceso frecuente con ocasión de la función judicial- lo que en el trámite de la acción se decida no tiene alcance para afectar directamente a las Señores Magistradas a menos que se quiera pensar en la presencia de un interés abstracto, colectivo, general e hipotético, que como ya se precisó en las consideraciones generales de esta decisión, no tiene vocación para fundamentar la causal de impedimento.” En estas condiciones, sin que existiere en este caso la posibilidad de hablar de la presencia de un trámite que interfiera con la labor judicial de la Magistrada, asistida por la esperada ecuanimidad y ponderación del funcionario judicial, se declarará infundada la manifestación de impedimento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Declarar infundado el impedimento manifestado por la doctora CONSUELO DÍAZ DE PEREA en su condición de Magistrada de una de las Salas de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de la presente acción de tutela. 2.- De inmediato, vuelvan las diligencias a dicho despacho para que se continúe y culmine el trámite correspondiente. 3.- Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 21 de febrero de 2000. Rad. Tutela 6995 M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón 5 2