Micelio
T-14479 (17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación No. 14.479 Jimmy Ricardo Hernández Rodríguez y, José de Jesús Hernández Rodríguez Acción de Tutela Radicación No. 14.479 Jimmy Ricardo Hernández Rodríguez y, José de Jesús Hernández Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 104 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S: Decide la Sala sobre la impugnación presentada por los accionantes JIMMY RICARDO y JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la tutela promovida en contra de la Fiscalía 4ª Seccional de Zipaquirá (Cundinamarca), por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: Los accionantes, vinculados a un proceso penal que se adelanta en la Fiscalía 4ª Seccional de Zipaquirá por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, afirman que la mencionada Fiscalía en el recaudo de pruebas no ha cumplido con los principios de legalidad, publicidad, debido proceso e investigación integral y, que son muchas las irregularidades en las que ha incurrido esa Fiscal, especialmente la de no dar respuesta oportuna a los escritos de la defensa, incumpliendo así los términos legales.

En consecuencia solicitan que el fallo de instancia disponga la anulación de todo lo actuado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 15 de agosto de 2003, decidió “negar por improcedente la tutela”, fundamentándose en la constatación que hizo de la actuación procesal en la diligencia de inspección judicial que practicó. Allí pudo percibir que las peticiones habían sido resueltas, que incluso uno de los procesados –el padre de los accionantes– se acogió a sentencia anticipada y que, si bien es cierto advertía cierta mora en la respuesta a los memoriales de los procesados, ella no era atribuible a otra cosa que a la carga laboral y la multiplicidad de peticiones dentro de la propia actuación. LA IMPUGNACIÓN: Los accionantes HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ impugnan la decisión para reclamarle al Tribunal que a pesar de haber comprobado la mora de la Fiscal no haya tomado ninguna decisión en su contra, sino que haya culminado justificándola y, además, pasando por alto otras violaciones del debido proceso, como la falta de comunicación de la práctica de pruebas, la inexistencia de prueba sobre la causal de agravación “por la existencia de dos niños”, pues no hay prueba de A.D.N. que demuestre que alguno de los encartados es el progenitor y, de la razón por las que tuvieron que pagar de su bolsillo por unas copias.

LA CORTE CONSIDERA: 1. La acción promovida por JIMMY RICARDO y JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ procesados por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en la Fiscalía 4ª Delegada de Zipaquirá, es improcedente por dirigirse contra una actuación judicial en curso dentro de la cual los allá sindicados, aquí accionantes, tienen a su disposición todos los mecanismo de defensa propios de los procesos ordinarios que la Constitución y la ley ha predeterminado para el trámite de ese tipo de asuntos. 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca constató en la diligencia de inspección judicial que se había proferido resolución de acusación en contra de los accionantes, evidencia que actualiza otra causal de improcedencia, la contenida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 pues cuentan con otros medios de defensa judicial, que para el efecto son todos los mecanismos de control que sobre la acusación puede ejercer el Juez de la causa, a petición de las partes, o motu proprio, para efectos de tramitar el juicio purgado de vicios. 3.

Si bien es cierto los accionantes HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ se limitan a señalar una serie de generalidades aparentemente violatorias de su derecho fundamental al debido proceso, como la vulneración del principio de investigación integral y la supuesta ilegalidad de las pruebas por falta de publicidad, la concreción de esas supuestas irregularidades en vicios comprobables ante el Juez, pueden dar origen a la alegación allí, de las mismas nulidades que pretenden les sean declaradas por vía de tutela, pues el escenario natural para su proposición, debate y decisión es el juicio que deben enfrentar conforme a la acusación de que son sujetos.

Por ejemplo, la comprobada demostración a través del examen de A.D.N. de que su padre –José de Jesús Hernández Ramírez— es el padre del niño de la accedida carnalmente de manera abusiva, es una situación que debe debatirse en la fase de juzgamiento, si se tiene en cuenta que, según lo estableció el Tribunal, los aquí accionantes están acusados como coautores, e igualmente es allá donde deben plantearse sus quejas sobre el presunto abuso en que habría incurrido la Fiscal al sugerirle –dicen los actores— respuestas a la víctima - denunciante durante el interrogatorio. 4.

Finalmente, para confirmar el fallo del a quo, debe señalarse que no comporta ninguna irregularidad por parte del Tribunal haber constatado alguna mora de la Fiscal accionada y encontrarla justificada en la naturaleza del asunto que tramita y en el volumen de las tareas que desempeña, porque es la propia Constitución la que define el derecho a un “debido proceso público sin dilaciones injustificadas ”, de modo que sí el retraso –como lo comprobó el Tribunal— está razonablemente justificado, no puede predicarse la violación de ese derecho fundamental.

Por esas razones, el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, debe ser confirmado. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 15 de agosto de 2003, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

SEGUNDO: En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

PAGE 6