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T-14479 (17-01-06) CONFLICTO JURÍDICO-INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 14479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14479 Acta No. 04 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por IVES HUMBERTO SANDOVAL ZÚÑIGA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de fecha 16 de noviembre de 2005, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES Ives Humberto Sandoval Zúñiga instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que por unos hechos acaecidos en 1999 y 2000 en el Juzgado Primero Laboral de Popayán, donde ejercía el cargo de Sustanciador, la titular del despacho lo denunció penalmente e inició una investigación disciplinaria en su contra; que el 21 de agosto de 2002 el Juzgado profirió sentencia condenatoria; que interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, pese a lo cual aún no se ha pronunciado.

Sostiene que se le violó el derecho de defensa porque no se tomó en cuenta su escrito de descargos ni las pruebas aportadas. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados. La doctora Patricia Ruiz de Osorio, Juez Primero Laboral del Circuito de Popayán, explicó al Tribunal que el accionante pretende la protección de los supuestos derechos fundamentales tres años después de la última decisión y cinco años desde el inicio de la investigación, por lo que no es procedente la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales administrativas (folios 74 y 75).

La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia del 16 de noviembre de 2005, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió, entre otras razones, las siguientes: “Ahora bien, acude a este mecanismo excepcional el actor a fin de que amparado en la transgresión de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de defensa, se revisen las actuaciones procesales y administrativas desplegadas por la Juez Primero Laboral del Circuito de Popayán, al interior del proceso disciplinario que fue adelantado en su contra en forma oficiosa por presuntas irregularidades cometidas en el desempeño de las funciones que le fueron asignadas como Sustanciador de dicho recinto judicial.

“Desde este primer momento encuentra la Sala que la presente acción se torna improcedente al no darse aplicación al principio de INMEDIATEZ que rige para solicitar la protección efectiva de derechos fundamentales. En efecto, en varias oportunidades esta Corporación se ha referido a lo que debe entenderse como “plazo razonable”, al sostener que la acción de tutela debe ser instaurada dentro de un plazo razonable determinado por la misma finalidad de la tutela, teniendo en cuenta los medios y fines, y la existencia de un término de caducidad ” (folios 76 a 83).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que vuelve a insistir en los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 87 y 88). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se le amparen los derechos fundamentales supuestamente vulnerados con la decisión del 21 de agosto de 2002, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante la cual se le impuso la sanción de destitución del cargo de Escribiente Grado 5 en propiedad y de Sustanciador Grado 9 en provisionalidad (folios 50 a 56), con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico sobre la legalidad de dicha actuación disciplinaria que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para los fines solicitados.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6