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T-14476 (17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2108 de 1992Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia RADICADO 14.476 Tutela Pedro Antonio Garzón Hidalgo y Vicente Romero López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 104 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS Los señores Pedro Antonio Garzón Hidalgo y Vicente Romero López, mediante poder otorgado a un profesional del derecho, presentaron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, conculcados, según los términos de la demanda, en la sentencia ordinaria laboral proferida por esa Corporación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 12 de agosto del 2003, negó el amparo solicitado.

El apoderado de los accionantes la impugnó. Debe la Sala pronunciarse en segunda instancia.

HECHOS 1. Los peticionarios son pensionados del orden territorial. En esa calidad, solicitaron al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, con base en el artículo 116 de la Ley 6° de 1992, el reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes pensionales. 2. El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, bajo el argumento consistente en que el mencionado ajuste pensional sólo está establecido para pensionados del orden nacional, les negó sus solicitudes. 3.

Ante esta situación, los señores Pedro Antonio Garzón Hidalgo y Vicente Romero López presentaron demanda laboral ordinaria. Sus pretensiones fueron negadas por los jueces laborales y, luego de darle curso a la impugnación, también por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 4. Por eso decidieron recurrir a la acción de tutela, motivados porque a su juicio la sentencia es producto de una vía de hecho, para obtener de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la revocatoria de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. LOS IMPUGNANTES El apoderado de los recurrentes estima que la Sala de Casación Laboral de la Corte no examinó cuidadosamente los argumentos mediante los cuales se pretendía demostrar la vía de hecho en que había incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En el escrito de tutela, había planteado lo siguiente: 1.

Que los magistrados del Tribunal violaron el artículo 53 de la Constitución Política porque, ante la duda que ofrecía la ley aplicable al caso, se inclinaron por la interpretación más desfavorable a los trabajadores. 2. Que a los empleados públicos pensionados por la Caja Nacional de Previsión antes del 1 de enero de 1999, se les reconoció el reajuste ordenado en la Ley 6° de 1992.

Pero a sus mandantes, trabajadores oficiales durante toda su vida laboral, e igualmente pensionados por la Caja Nacional de Previsión, se les negó sin razón, con clara violación del principio de igualdad, este derecho. 3. Que a los accionantes, por no haber aceptado el contenido de sus demandas, se les obstaculizó acceso a la administración de justicia y, además, se les desconoció el reajuste pensional, prestación considerada por la Corte Constitucional como un derecho adquirido. 4.

Solicitan los demandantes, entonces, por medio de su apoderado, revocar la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, y proceder, en su lugar, a tutelar los derechos fundamentales que consideran vulnerados. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su fallo del 12 de agosto del 2003, sostuvo que dentro de las funciones del juez de tutela no está inscrita la facultad de interferir en la actividad jurisdiccional legítima de otro. 2.

Este aserto tiene asidero, apunta, en el artículo 243 de la Constitución Política, cuyos alcances fueron fijados en la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control constitucional, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. 3. De ahí deduce que si esos preceptos se declararon inconstitucionales, fue porque excedían el alcance fijado a la acción de tutela, quebrantaban la autonomía funcional de los jueces, obstruían el acceso a la administración de justicia y, sobre todo, lesionaban en forma grave el principio de la cosa juzgada.

Apoyada en estas razones, negó por improcedente el amparo solicitado. CONSIDERACIONES Por las siguientes razones, el fallo de tutela objeto de impugnación será confirmado: 1. Las decisiones judiciales, por regla general, no pueden ser cuestionadas por la vía de la acción de tutela. En el asunto objeto de estudio, se advierte que el propósito de los demandantes es obtener de la Corte –y particularmente de su Sala de Casación Laboral-, en calidad de juez de constitucionalidad, el reexamen, a la manera de una tercera instancia, de la sentencia ordinaria laboral proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Esa evaluación, como lo dispuso la Sala de Casación Laboral de la Corte, no es posible, so pena de invadir la órbita de competencia del Tribunal. 2.

Con base en este criterio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de conceder el amparo solicitado. Examinado el proveído objeto de impugnación, se encuentra que su postura, en el sentido de negarse a hacer el papel instancia adicional cuando procede como juez de tutela, resulta consecuente con las directrices que la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos, y en especial en la sentencias C-543 de 1992, T-100 y T-452 de 1998, ha impartido sobre los alcances del instituto de la acción de tutela. 3.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en efecto, señala que el funcionario judicial, por cuanto esa es la razón de ser de su función, goza de autonomía para interpretar la ley. En uso de esa facultad, procedió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuando se negó a reconocerle a los accionados la prestación solicitada.

Como en ese ámbito de funciones le está vedado al juez de tutela inmiscuirse, y como además los accionantes no están, en su criterio, frente a un perjuicio irremediable, la Corporación negó por improcedente el amparo solicitado. 4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, comparte ese criterio. La interpretación que de la ley realizan los servidores judiciales, lo cual se hace extensivo a la apreciación que hagan de la prueba obrante en el proceso, en verdad no constituye aspecto que pueda ser atacado por la vía de esta acción pública. 5.

Si la Sala Laboral del Tribunal, después de analizar el caso de Pedro Antonio Garzón Hidalgo y Vicente Romero López frente a la normatividad aplicable, había sentado su criterio jurídico, juiciosa y razonablemente, no podía la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cual si fuera una tercera instancia, interferir su autonomía e independencia, mediante la imposición de una nueva evaluación de los hechos y un enfoque diferente sobre el sentido que en el caso concreto debía dárseles a las normas antes citadas. 6.

La vía de hecho atribuida por los accionantes a los fundamentos de la sentencia del Tribunal, único evento en que esta Sala admite la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, no tuvo ocurrencia en este caso. 7. La Sala Laboral del Tribunal interpretó, desde su óptica, los artículos 116 de la Ley 6° de 1992 y 1° del Decreto 2108 de 1992.

De ahí dedujo que la primera de las disposiciones –el artículo 116 de la Ley 6° de 1992-, por haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 1995, no podía ser aplicada al caso de los demandantes. Y respecto de la otra norma, estimó que los requisitos para su aplicación –que se trate de un pensionado de una entidad del orden nacional y que se presenten diferencias en los aumentos de salarios- no los reunían los señores Vicente Romero y Pedro Antonio Garzón Hidalgo. 8.

Si el fallo estuvo fundado en esta exposición de motivos, y ésta, a su vez, apoyada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, su corrección no puede estar en manos del juez de tutela, por cuanto ese ámbito de competencia es privativo del juez ordinario. Por tanto no es posible afirmar que la decisión fue tomada de facto, esto es, caprichosa e irracionalmente, sino sobre la base de una razonable interpretación de las normas aplicables al litigio propuesto por Vicente Romero López y Pedro Antonio Garzón Hidalgo.

Baste lo expuesto, entonces, para que la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVA 1. CONFIRMAR el fallo de tutela, obra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó a tutelar los derechos fundamentales cuya protección demandaron Pedro Antonio Garzón Hidalgo y Vicente Romero López, a través de apoderado. 2.

Remítase esta providencia, para su eventual revisión, a la Corte Constitucional. CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9